ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2377A
Número de Recurso1229/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1229/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCB/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1229/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao (Bizkaia) se dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 651/2016 seguido a instancia de Confederación Sindical Ela contra Liwe Española SA, sobre tutela de derechos fundamentales, que rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, se estima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de enero de 2017, número de recurso 2392/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Ángel Hernández Martín en nombre y representación de Liwe Española SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de enero de 2017 (Rec. 2392/2016 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda presentada por el sindicato ELA-STV, declarando la vulneración del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y abonar, previa nulidad de la decisión empresarial, al demandante, la suma de 10.0000 euros por daño moral. Consta que el Convenio Colectivo Provincial del Comercio Textil 2009-2015, en su art. 7 , contempla la jornada laboral, previéndose que "durante los meses de julio, agosto y septiembre, el personal librará los sábados a la tarde", procediendo la empresa a abrir sus centros de trabajo los sábados por la tarde de julio así como el primer sábado de agosto, trabajando las personas que voluntariamente aceptaron la oferta de la empresa de prestar servicios dichos días, siendo compensados los trabajadores con horas extraordinarias. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la alegación de vulneración del principio de jerarquía normativa puesto que la normativa prevé la liberalización de los horarios comerciales, que ello no afecta al marco laboral, que debe regularse por sus propias fuentes e instrumentos. Respecto de la indemnización que se fijó en la sentencia de instancia, considera la Sala que la cuantificación de la indemnización es una cuestión que afecta a la instancia, sirviendo, como criterio orientativo, el que figura en la LISOS, y como en el presente supuesto existe un perjuicio de difícil acreditación, es idóneo el recurso, para fijar la indemnización, a los parámetros previstos en la LISOS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Liwe Española SA, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea "si es posible que pueda seguir aplicándose de forma prioritaria la previsión del convenio colectivo sobre trabajo los sábados por la tarde durante determinados meses, cuando la ley regula la libertad de horarios del comercio sin dichas limitaciones", o como esboza en otros términos "si el principio de jerarquía normativa impide que siga aplicándose la prohibición de trabajo en sábados por la tarde, prevista en convenio colectivo, cuando la ley establece la libertad de horarios, siendo constitucional que una norma afecta a las previsiones de convenios colectivos preexistentes y válidamente negociados, sin que ello suponga vulneración de libertad sindical a la negociación colectiva", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 (Rec. 43/2015 ); y 2) El segundo en el que refiere a la "indemnización de perjuicios por violación de la libertad sindical", para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (Rec. 68/2016 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 (Rec. 43/2015 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, teniendo en cuenta que dicha sentencia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, confirma la de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente la demanda reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir el aumento del 2,4 % de la tabla salarial conforme al IPC devengado en el año 2011, teniendo en cuenta que las Leyes de presupuestos para 2012 y 2013, contenían reglas sobre congelación salarial, si bien el art. 21 del XIII Convenio colectivo de flota de la empresa, preveía incrementos salariales para los ejercicios 2010 a 2013. Argumenta la Sala que en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, ya existen pronunciamientos que concluyen que la reducción retributiva acordada por el legislador no infringe ningún precepto constitucional o legal, ya que las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, incluido el convenio colectivo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, (libertad sindical), y ello por cuanto a pesar de la regulación de jornada que se prevé en la norma convencional aplicable, y respecto de la cual no se trabajará los sábados por la tarde de los meses de julio, agosto y septiembre, la empresa procede a abrir en dicho momento solicitando que los trabajadores prestaran servicios voluntariamente, lo que se hace por éstos abonándose por la empresa el trabajo como horas extra, considerando el sindicato que dicha actitud supone una vulneración de la libertad sindical. Por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de conflicto colectivo, en que se solicita que no se apliquen los recortes salariales previstos en las normas presupuestarias para empresas del sector público, por contravenir lo dispuesto en la norma convencional sobre incrementos salariales. En atención a dichos diferentes hechos probados y pretensiones, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida considera vulnerada la libertad sindical teniendo en cuenta que lo dispuesto en una norma administrativa sobre libertad de apertura de establecimientos no puede primar sobre lo dispuesto en las normas laborales, mientras que la sentencia de contraste reconoce el derecho al incremento, sin bien con las limitaciones presupuestariamente previstas, al existir una norma general que afecta a las retribuciones de los trabajadores del sector público.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la incoada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (Rec. 68/2016 ), que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva y la nulidad radical de la conducta de las empresas demandadas de llevar a cabo el Plan de bajas voluntarias incentivadas a través de pactos individuales, con condena a abonar 1.500 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la alegación de si procede fijar la indemnización conforme a los importes señalados en la LISOS, que ello es posible, ya que el órgano de instancia justifica de forma clara las razones de su decisión, y para fijar la indemnización, cuando no se aporta ningún criterio que revele error o exceso en la determinación de la misma, procede recurrir a la LISOS.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, no sólo por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias ni en las pretensiones de las partes, sino sobre todo por cuanto en relación con la cuestión planteada respecto de si es posible fijar la cuantía de la indemnización conforme a la LISOS o no, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando ambas sentencias consideraran que corresponde al órgano de instancia fijar la indemnización, siendo posible recurrir de forma orientativa a los parámetros fijados en la LISOS, que es lo que hacen ambas sentencias.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de Liwe Española SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2392/2016 , interpuesto por Liwe Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao (Bizkaia) de fecha 9 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 651/2016 seguido a instancia de Confederación Sindical Ela contra Liwe Española SA, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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