ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2372A
Número de Recurso2063/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2063/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2063/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 694/2016 seguido a instancia de D.ª Graciela contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, D.ª Rosa María Bermúdez Soto y el Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. David Pedraza Mañogil en nombre y representación de D.ª Graciela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2017, R. 564/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado ajustada a derecho la modificación de funciones operada por los C. R. A Santana Llano y Santarbas Bruelles en Cangas de Narcea. La trabajadora ha prestado servicios en virtud de sucesivos contratos temporales, el último de ellos de 24 de septiembre de 2012, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva en los centros anteriores. El 31 de agosto de 2015 se acordó la extinción del contrato de trabajo por cobertura definitiva de la plaza, extinción que fue declarada nula por sentencia de 30 de diciembre de 2015 . El 3 de marzo de 2016 se procedió a reintegrar a la trabajadora en su puesto de trabajo si bien materialmente no se incorporó al centro Santarbas. Según informe del centro Santana durante los meses de marzo de 2016 hasta final de curso no existe documentación del centro referida a horarios regulares por la situación excepcional e imprevista de su reincorporación al centro a mediados de curso y la ausencia de directrices para su elaboración. Indica que no se pudo realizar un horario por estar la plaza cubierta por otra persona, sin que la Dirección general de personal Docente y planificación diera instrucciones precisas pese a la solicitud de la dirección del centro. La única instrucción dada por el servicio de Inspección es que no itinere hasta que no se den esas instrucciones. Como dichas instrucciones no se dieron y el horario de la trabajadora está cubierto por aquella que ocupa la plaza, el director optó por cubrir el horario de permanencia en el centro de 9 a 15 h. asignándole funciones según las necesidades del centro. las horas lectivas de la enseñanza de religión con carácter previo a su despido eran de 6 horas semanales en Santana y 5 horas semanales den Santarbas. En el curso 2016-2017 la jornada semanal es de 25 horas lectivas de las cuales solamente tiene asignada la enseñanza de religión 1 hora semanal en Santana. Por aplicación del D. 82/2014 del Principado de Asturias, las horas lectivas de religión pasaron de 9 a 6.

La sala de suplicación, tras analizar la jurisprudencia relativa a los profesores de religión católica y a la garantía de indemnidad, señala que la reincorporación irregular de la trabajadora en marzo de 2016 no fue combatida por la trabajadora a través de la vía de los artículos 278 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que se aquietó a los términos en que fue readmitida con el mantenimiento de una jornada de 37 horas pero con la asignación de actividades docentes complementarias. Entiende que no puede pretender que un año después de la firmeza de la sentencia de nulidad de despido se llevara a efecto en sus propios términos. Considera además, que la administración demandada aporta una justificación objetiva y razonable en relación con la distribución de la jornada docente asignada, cual es el hecho de la reducción de plantilla de profesores de religión impuesta por la aplicación dl Decreto 82/2014 mencionado que fue la causa y razón del despido de la trabajadora y de otros 19 docentes más. En consecuencia, la merma de horas lectivas de la cuestionada asignatura antes del despido de la trabajadora y a la confección del horario del curso lectivo 2016-2017, es ajeno al móvil de retorsión denunciado.

La sentencia de contraste parece ser la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009, R. 1927/07 , porque aunque se cita en el escrito de preparación, en el de formalización no hay referencia expresa a la misma, únicamente se hace alusión a que en ambas sentencias la empleadora demandada al inicio del curso escolar toma medidas que afectan a la relación laboral de los trabajadores, sin que exista justificación alguna, vulnerando en ambos caso derechos fundamentales, y señalando que entiende accesorio al núcleo de contradicción que en la sentencia de contraste la decisión de la empleadora sea la no contratación del trabajador y en la sentencia recurrida sea la reducción horaria de docencia directa de religión en una hora semanal.

En dicha sentencia, el trabajador ha prestado servicios en la Consejería de Educación, como profesor de religión católica, en centros de educación secundaria dependientes de la misma, desde el 13 de enero de 1997. En el curso 2001-2002 no ejerció docencia al quedar liberado para el ejercicio de actividades sindicales de la asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza. El 24 de julio de 2002 tuvo entrada en el registro de la Dirección general de personal escrito del Obispado en el que se relacionaba los trabajadores que no cumplían los requisitos de idoneidad para ser contratados como profesores de religión en el curso 2002-2003 entre los que se encontraba el trabajador. El día 1 de septiembre de 2002 se le comunicó el cese. El trabajador en el momento del cese ostentaba cargo de representación sindical. El año 2002 intervino como letrado en diversas demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social. Es licenciado en Derecho, Diplomado en Ciencias religiosas y 7 posee la declaración eclesiástica de idoneidad de 21 de julio de 2000. El 24 de abril de 2003 se declaro e la instancia nulidad del despido.

La sala de casación entiende que el panorama indiciario presentado por el trabajador evidencia que se ha producido la vulneración de los derechos de los artículos 14 , 24 y 28 de la Constitución Española y que la parte demandada, por el contrario, ha omitido toda explicación justificativa de su conducta, contraviniendo la jurisprudencia constitucional dado que en este supuesto, en caso de no renovación de una habilitación otorgada anteriormente, se debe motivar de contrario que la decisión está basada en razones "de índole religiosa o moral" que no se han efectuado. Por ello entiende que la no renovación del trabajador se debe a su participación en la actividad sindical y en las reclamaciones judiciales interpuestas ostentando la representación de otros profesores de religión católica.

SEGUNDO

Un primer motivo de inadmisión es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Como se ha dicho el único ejercicio de comparación son las palabras anteriormente señaladas, referidas a las coincidencias en ambas sentencias en la toma de medidas por parte de las empleadoras demandadas que afectan a la relación laboral de los trabajadores, sin que exista justificación alguna, vulnerando en ambos caso derechos fundamentales. No hay en el recurso ninguna argumentación adicional en torno a las semejanzas que concurren en las sentencias contrapuestas, que se centra únicamente en justificar la vulneración de la garantía de indemnidad. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Pero es que, además, tampoco hay contradicción entre las sentencias comparadas. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Pues bien, dichas condiciones no se cumplen en el presente recurso. Los hechos de las sentencias comparadas no permiten entender que estemos ante soluciones contradictorias frente a idéntica problemática pues, con independencia de que los derechos fundamentales implicados y los actos a los que se imputa su vulneración no sean coincidentes, la falta real de contradicción reside en la justificación de los actos en cuestión. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora es readmitida durante 2016 sin atribuirle horas de docencia de religión y en el curso siguiente sólo le es asignada una porque el Decreto 82/2014 ha disminuido las horas de la asignatura de religión y además, la trabajadora que obtuvo la plaza es la que imparte la mayor parte de la correspondiente asignatura. En la sentencia de contraste, no hay nada que justifique la no contratación del trabajador, pues en los hechos sólo consta que era representante sindical, que como licenciado en Derecho fue representante de algunos profesores de religión en los juzgados y que ni siquiera su no contratación en 2002 se justificó en razones morales o religiosas que contraponer a la habilitación que, para impartir la asignatura, había obtenido en julio de 2000.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Pedraza Mañogil, en nombre y representación de D.ª Graciela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 564/2017 , interpuesto por D.ª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 694/2016 seguido a instancia de D.ª Graciela contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, D.ª Sacramento y el Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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