STS 240/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:914
Número de Recurso3804/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3804/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 240/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía), representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación nº 1866/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en los autos nº 1001/2013, seguidos a instancia de D. Víctor y D. Basilio contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando íntegramente las demandas que han originado estos autos, formuladas por D. Víctor y D. Basilio , debo de absolver y absuelvo a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía respecto de las pretensiones que contienen».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º .- Prestan servicios para la Administración de la Junta de Andalucía, con destino actual en el Grupo de Servicios de la Delegación Territorial de Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Córdoba, tanto D. Víctor (NIF NUM000 ), con categoría de profesional de Peón Mozo Especializado -grupo V-, como D. Basilio (NIF NUM001 ), con categoría de Oficial 2ª Oficios -grupo IV-, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía.- El Sr. Víctor solicitó el 28/08/11 solicitó el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, y el Sr. Basilio hizo lo propio el 11/11/11, en ambos casos porque ocupaban un puesto en el que -según descripción del puesto efectuada por el responsable de la unidad administrativa- se hacían: -Trabajos de reparación de obras de fábrica.- - Colocación y reposición de señales y barreras de seguridad.- -Extensión de mezclas bituminosas y riesgos asfálticos.- -Regulación del tráfico y otros relacionados con el mantenimiento y conservación de carreteras.

2º .- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (BOJA de 28/11/02) con vigencia hasta 31/12/06 (art. 4) -aunque ha sido prorrogado-, del que se reseñará que en su art. 58.14 , con el epígrafe Complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se establece: "Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe de ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de esta plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.- La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.- Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución."

3º .- Los días 15/09/11 y 15/11/11 se acordó por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1 del Acuerdo de la Comisión del Convenio de 11/12/97 (BOJA núm. 24 de 03/03/98) sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, aprobado por Resolución de 2 de febrero de 1998, la solicitud del correspondiente informe técnico de la Dirección General de Seguridad y Salud laboral sobre las dos solicitudes.- No consta respuesta alguna.

4º .- El 22/04/13 ambos presentaron la preceptiva reclamación administrativa previa en la Consejería demandada, sin que se haya dictado resolución expresa en ningún caso.- No obstante, constan en autos [Págs. 42 a 45 y 63 a 66] dos Informes del Servicio de Coordinación y Relaciones Sindicales (D. Gral. de RR.HH. de la Consejería de Hacienda y Administración Pública), con idéntico contenido, en los que, entre otros extremos se razona que:

1º).- Que el expediente administrativo para el reconocimiento del plus litigioso no está completo porque falta aún el preceptivo Informe Técnico.-

2º).- Que el RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adopta medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modifica el art. 1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , entre otras medidas, estableciendo:

"Dos.-

A) Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/200, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. (...).-

B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. (...).- En consecuencia, estando limitado el gasto en materia de personal al contenido de las Leyes de Presupuestos anuales, desde la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 20 de mayo, no se permiten incrementos de gasto en los capítulos de personal en las Administraciones Públicas.-

3º).- Con posterioridad, en el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se observa la adopción de una serie de medidas para la consecución de tales objetivos, entre ellas: que las retribuciones del personal del sector público, en el año 2012 no pueden experimentar ningún incremento respecto de las vigentes a 31/12/11; la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales, equivalentes del mes de diciembre(...).-

4º).- Además, que el RDL 20/2011 también prevé en su art. 7 la suspensión o modificación de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, cuando concurra causa grave de interés público derivada den una alteración sustancial de las circunstancias económicas.- En el art. 16 se señala la suspensión de los acuerdos, pactos y convenios del personal del sector público suscritos por las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a las medidas adoptadas.-

5º).- En la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el 2013 se mantiene la prohibición de incrementar la masa salarial del personal del sector público.-

6º).- En la Comunidad Autónoma de Andalucía se dictó la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de hacienda Pública para el reequilibrio económica-financiero de la Junta de Andalucía, en cuyo art. 5 establece que "los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación excepcional provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquéllas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley."

5º. - Que hay otros trabajadores destinados en la el Grupo de Servicios de la Delegación Territorial de Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Córdoba - igual que los demandantes- que sí tienen reconocido el derecho y que, por ende, si cobran el Plus ahora reclamado

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2016 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Basilio y D. Víctor , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos que el puesto de trabajo que ocupan los actores es especialmente peligroso o penoso, reconociéndoles el derecho a percibir el complemento correspondiente, en cuantía del 20 % del salario base, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a los actores por este concepto lo procedente desde la primera solicitud del mismo».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Yun Casalilla, en representación de la Junta de Andalucía (Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía), mediante escrito de 17 de octubre de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega: PRIMERO.- Como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 24 de abril de 2013 (Rec. nº 3029/11 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 50 y 8.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , en relación con el artículo 2 del Acuerdo de la comisión del Referido Convenio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazados, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los demandantes ostentan el derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad que recoge el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

  1. El supuesto litigioso.

    Los trabajadores demandantes prestan servicios en el Grupo de Servicios de la Delegación Territorial de la Consejería de la Vivienda, Turismo y Comercio de Córdoba, con la categoría de peón mozo especializado -el Sr. Víctor -, y Oficial 2ª de Oficios, grupo IV, -el Sr. Basilio -.

    En agosto y noviembre de 2011, respectivamente, los demandantes reclamaron de la Junta de Andalucía el reconocimiento de los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad. En sus puestos de trabajo se hacían trabajos de reparación de obras de fábrica, colocación y reposición de señales y barreras de seguridad, extensión de mezclas bituminosas y riesgos asfálticos, regulación del tráfico y otros relacionados con el mantenimiento y conservación de carreteras.

    La Delegación Provincial solicitó de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral el informe técnico referido a las solicitudes de los actores, sin que conste respuesta alguna. Otros trabajadores destinados en dicho Grupo tienen reconocido el plus de penosidad.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Los trabajadores presentan demanda reclamando el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad y que se les abone en el 20% de su salario base, desde que se solicitó por primera vez.

      Con fecha 23 de enero de 2015 el Juzgado Social nº 4 de Córdoba dicta sentencia (proc. 1001/2013 ) desestimando la demanda porque no se han cubierto los trámites que a tal efecto establece el Convenio Colectivo. Además, entiende que entre la solicitud de los demandantes, la solicitud del informe técnico y la reclamación previa ha transcurrido más de un año por lo que solo procedería reconocer el derecho a partir del 22 de abril de 2012, encontrándose prescrito el periodo anterior. Finalmente, se refiere a las medidas de contención del gasto público, vigentes en el RDL 20/2010, con suspensión de los convenios colectrivos que contradigan normas legales.

    2. Frente a esa sentencia formulan los demandantes recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 85.3 ET , y 7 del CC .

    3. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el recurso de suplicación 1866/2015 , estima el recurso de los demandantes.

  3. Recursos de casación y escritos concordantes.

    1. Disconforme con la referida sentencia, el Organismo demandado formaliza recurso de casación unificadora desarrollando un único motivo.

      Denuncia la infracción del art. 50 y 80.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (sic art. 58 del VI Convenio Colectivo ), en relación con el art. 2 del Acuerdo de la Comisión del referido Convenio, publicado BOJA de 3 de marzo de 1998 y la jurisprudencia recogida en la STS de 13 de diciembre de 2002, rec. 1441/2002 .

      Sostiene que la Comisión del Convenio Colectivo es la competente para reconocer los pluses reclamados, existiendo un Acuerdo de dicha Comisión en el que se regula el procedimiento a seguir a tal efecto. Y siendo que en el caso de los actores no se han cubierto los trámites convencionales no puede confirmarse la decisión adoptada en la sentencia recurrida sin que el retraso que pueda producirse en la tramitación del oportuno expediente cause perjuicio a los trabajadores que, de tener el derecho, lo ostentaran desde la fecha de su solicitud.

    2. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 16 de marzo de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal señalando la falta de contradicción.

      Para el caso de que se entendiera que existe la contradicción, estima improcedente el recurso a tenor de la doctrina recogida en la STS de 26 de octubre de 2016, rcud 1857/2015 y las que en ella se citan, en un caso en el que no existe repuesta de la Comisión del Convenio.

SEGUNDO

Contradicción entre las sentencias comparadas.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por el Ministerio Fiscal, de modo que hemos de examinarla de inmediato antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  2. Sentencia recurrida.

    La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el recurso de suplicación 1866/2015 , estima el recurso de los demandantes.

    Considera que, a pesar de que no se haya pronunciado la Comisión del Convenio Colectivo, es posible resolver sobre el derecho al plus en vía judicial, con cita de la STS de 3 de diciembre de 2009, rcud 4370/2008 , al igual que sentencias de la propia Sala de suplicación que cita y en las que se consideraba que no fue voluntad de las partes negociadoras del Convenio la de obstaculizar el derecho de los trabajadores a reclamar el derecho al plus por lo que, constando las actividades que los demandantes realizan y que otros compañeros de los actores perciben el plus, cabe entender que existen las excepcionales características en el puesto de trabajo que debe calificarse de especialmente peligroso y penoso, con derecho al plus correspondiente.

  3. Sentencia referencial.

    Para hacer valer la contradicción, la parte demandada selecciona como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de 24 de abril de 2013, rec. 3029/2011 .

    La sentencia de contradicción desestima el recurso del trabajador y confirma la de instancia que había desestimado la demanda en la que se reclamaba por el trabajador el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

    El demandante prestaba servicios para la Junta de Andalucía, como oficial 2ª de oficios, en el Departamento de Sanidad Animal y que no consta que en el periodo comprendido entre 2006 a 2009 realizara trabajos en contacto directo con animales. La Comisión del Convenio no ha procedido al reconocimiento del plus de penosidad respecto de los trabajos desarrollados por el trabajador demandante.

    Con base en esos hechos, la Sala considera que al no haberse dato respuesta por la Comisión, y a pesar de la STS de 3 de diciembre de 2009 , no es posible sustraer a la negociación colectiva la resolución sobre el derecho que se reclama en vía judicial, con invocación de la STS de 8 de diciembre de 2012 que entiende aplicable al caso.

  4. Análisis de la contradicción.

    1. A la vista de cuanto antecede, debe considerarse no concurrente la contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y la designada como término de comparación, tal y como exige el art. 219 LRJS .

      Algunas similitudes son evidentes. En ambos supuestos se trata de trabajadores que reclaman de la Junta de Andalucía el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad establecido en el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía. En los dos, también, se carece de pronunciamiento por parte de la Comisión del Convenio Colectivo.

    2. Sin embargo, aparecen diferencias relevantes. La sentencia recurrida considera que la ausencia de decisión de la Comisión del Convenio no impide que pueda acudirse a la via judicial y entrar a conocer del derecho reclamado por cuanto que no fue voluntad de las partes negociadoras que esa circunstancia impida que los trabajadores puedan percibir el plus cuando realicen trabajos con actividades penosas, peligrosas o tóxicas. Por tanto, entra a decidir sobre el derecho reclamado y lo concede.

      La sentencia referencial niega que pueda reclamarse judicialmente el derecho al plus sin que la Comisión del Convenio responda a la solicitud del trabajador, y lo que sucede es que en el caso ésta no aparece formulada.

    3. Esa ausencia de reclamación ante la Comisión es elemento relevante para descartar la contradicción por cuanto que lo que viene a decidir la sentencia recurrida es que la falta de contestación a la solicitud no impide reclamar judicialmente el derecho que se le ha demandado y es lo que le permite entrar a conocer del fondo de la cuestión. Aquí procede reiterar las consideraciones del ATS de 4 de marzo de 2009 (rcud 4307/2007 ) respecto de asunto similar, planteado respecto de personal sujeto al Convenio Colectivo del Personal al servicio de la Administración del Estado:

      "No existe contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de que en la interposición del recurso la recurrente sólo argumenta acerca de la necesidad o no de resolución de la Civea para la revisión judicial del derecho a los complementos. La contradicción no puede ser apreciada porque, si bien existe divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas -al considerar la recurrida que el derecho a los complementos reclamados está condicionado al acuerdo previo de la CIVEA, y la de contraste entender lo contrario-, lo cierto es que, la sentencia de contraste examina el derecho a los complementos reclamados -en este caso coherentemente con la postura doctrinal expresada en su fundamentación jurídica- y estima que concurren las condiciones exigidas para la percepción de uno de ellos mientras que en la sentencia recurrida sólo se establece que es necesario el acuerdo de la CIVEA para la revisión judicial del derecho a los complementos"

    4. En la misma línea, el ATS de 21 de abril de 2016 (rec. 3203/2015 ) viene a poner de manifiesto la relevancia de tal elemento diferenciador. Aprecia la falta de contenido casacional respecto de un supuesto en el que la sentencia recurrida había negado el derecho al plus del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía por falta de solicitud ante la Comisión del Convenio, aplicando la doctrina que se invoca en la sentencia que aquí se trae como referencia

      "El recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida en numerosas sentencias de las que son ejemplo las de 18- 1-07 (rcud. 123/05 ), 14-9-07 (rcud. 3543/06 ), 12-11-07 (rcud. 899/07 ), 11-12-07 (rcud. 2902/06 ), 26-12-07 (rcud. 1070/07 ) 20-2-08 (rcud. 1064/07 ), 26-2-08 rcud. 1811/07 ), 14-5-08 (rcud. 3021/06 ), 28-5-08 (rcud. 154/07 ), 11-6-08 (rcud 910/2007 ), 30-6- 08 rcud. 3077/07 ), 11-7-08 (rcud. 2893/07 ), 11-2-09 (rcud 3943/2007 ), 18-12-2012 (rcud 4454/2011 ) y 17-9- 2014 (rcud 3185/2013 ), entre otras muchas, conforme a la cual hasta que la CIVEA no asigne los complementos a los concretos puestos de trabajo, no surge el derecho del trabajador a la percepción de los mismos, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37.1 CE y el art. 82 Estatuto de los Trabajadores " .

    5. En igual sentido los AATS de 2 de julio de 2014, rcud 209/21014 , y 31 de octubre de 2017, rcud 633/2017 . Pero, insistimos, esa doctrina parte de la falta de cumplimiento del trámite ante la Comisión Paritaria competente -al igual que ocurre en la sentencia de contraste del presente recurso- lo que no es el caso de la sentencia recurrida en la que ese trámite se abrió por los demandantes, no dándose respuesta por la Comisión lo que, según la sentencia recurrida, no puede obstaculizar el que el solicitante, ante esa falta de respuesta o negativa tácita, pueda acudir al proceso judicial y acreditar en él la concurrencia de las circunstancias de penosidad, peligrosidad o toxicidad que permita reconocerle el derecho al plus.

TERCERO

Resolución.

  1. Lo expuesto en el anterior Fundamento evidencia que los hechos contemplados en ambas sentencias, las pretensiones esgrimidas y los fundamentos en que se apoyan poseen divergencias relevantes. No cabe, por tanto, hablar de contradicción entre las dos resoluciones contrastadas.

  2. Cuando la sentencia invocada para el contraste no se ajusta a las exigencias legales ha de entenderse que se incumplen los requisitos necesarios para recurrir. El artículo 213.4 LRJS prescribe que se trata de una causa de inadmisión del recurso y que debe dictarse auto declarando la firmeza de la resolución recurrida e imponiendo las costas al recurrente ( art. 213.5 LRJS ). Esta es la decisión que se viene adoptando cuando en el referido trámite de inadmisión se detecta la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste.

  3. Superada la fase de admisión del recurso, como ahora sucede, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso queda transformada en causa de desestimación, como reiteradamente viene sosteniendo nuestra doctrina. En tal sentido, por ejemplo, SSTS 4 noviembre 2014 (rec. 2679/13 ) 11 noviembre 2014 (rec. 2246/2013 ) o 18 noviembre 2014 (rec. 1858/2013 ).

  4. De conformidad con el artículo 235.1 LRJS , procede imponer las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía.

2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, la nº 2081/16 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el recurso de suplicación nº 1866/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en los autos nº 1001/2013, seguidos a instancia de D. Víctor y D. Basilio contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

3) No imponer las costas del recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1720/2020, 9 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 9 Julio 2020
    ...de 21-03-2018 (Rec 314/2017). - STSJ Andalucía (Sevilla)) de 14-07-2016 (Rec 1866/2015). - STS de 20-03-2018 (Rec 1069/2016). - STS 01-03-2018 (Rec 3804/2016). - STS 19-12-1996 (Rec - STSJ Castilla y León (Valladolid) 10-02-2010 (Rec. 49/2010). A continuación, la parte recurrente ref‌iere u......
  • STS 980/2018, 27 de Noviembre de 2018
    • España
    • 27 Noviembre 2018
    ...Desestimación del recurso formalizado por la Junta de Andalucía, en coincidencia con el Informe del Ministerio Fiscal. Reitera doctrina STS 1/03/2018 (rcud. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO UNIFICACIÓN DOCTRINA ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR