STS 198/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:904
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución198/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 68/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 198/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Televisión de Galicia, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Antía Celeiro Muñoz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 3006/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos nº 637/2012, seguidos a instancia de D. Jose Pablo , contra dicho recurrente y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Apolonio , representado por el Procurador D. Jose Pablo y defendido por el Letrado D. Alberto González-Abraldes Iglesias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de D. Jose Pablo , representado y asistido por el Letrado Sr. Alberto González-Abraldes Iglesias, contra la TELEVISION DE GALICIA SA (en adelante TVG), representada y asistida por la Letrada Sra. Fernández Veiguela, y FOGASA, que no comparece pese a estar debidamente citados, con intervención del Ministerio Fiscal sobre despido y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones efectuadas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Por el Sr. Jose Pablo se presentó demanda en fecha 8 de julio de 2010, ante el Juzgado Decano que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad el 9 de julio del mismo año, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: a) Se deje sin efecto la adscripción interina al puesto identificado con el código 57T11. b) Se declare que la relación laboral de Ricardo, con la demandada TVG, S.A. tiene el carácter de indefinido. c) Se declare que la fecha de efectos de antigüedad es desde el 02 de octubre de 1997 y con la categoría de REPORTERO GRÁFICO (NIVEL 4) . d) Se condene a la empresa TVG, S.A. a que, en concepto de Complemento Persoal de Capacitación e Permanencia Laboral na CRTVG e as súas sociedades", le abone la cantidad de 5.470'80 euros, por el periodo de 01/06/2009 a 31/05/2010, así como los que continúe devengando, por este complemento a partir del 1 de junio de 2010.

2º.- Dicha demanda dio lugar a los autos n° 851/2010 , en los que recayó sentencia no 524/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011 cuyo tenor literal del fallo es el que sigue: "Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Jose Pablo frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. MANPOWER TEAM ETT, S.A., anteriormente PROGEM ETT, S.L. y START PEOPLE ETT, S.A., antes SESA START '5PAÑA ETT, S.A. y PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., y en consecuencia:

-Se deja sin efecto la adscripción interina al puesto identificado con el código 57T11.

-Se declara que la relación laboral del actor con la TVG, S.A. tiene carácter indefinido.

-Se declara que la fecha de antigüedad es la del 9 de julio de 2006.

-Se condena a TVG, S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.37298 euros en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2011, así como los que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011".

3º.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de suplicación y por el TSJG se dicta sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA JOSÉ SEOAWE PESQUEIRA en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA TELEVISIÓN DE GALICIA 5. A., y el interpuesto por el LETRADO D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA, en asistencia letrada de D. Jose Pablo , cuya representación procesal ostenta la PROCURADORA DÑA. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Santiago de Compostela, en fecha siete de diciembre de dos mil once , en autos seguidos a instancias de D. Roberto frente a las EMPRESAS TELEVISIÓN DE GALICIA 5. A., MAWPOWER TEAM ETT S.A.- antes PROGEM ETT S.L.-, START PEOPLE ETT S.A. -antes SESA START ESPAÑA ETT S.A.- y PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT 5. A., hoy estas dos últimas UNIQUE INTERIM ETT S.A.U., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. las costas de su recurso, con inclusión de la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante de su recurso."

4º.- En los hechos probados de la Resolución dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 consta:

Primero: D Jose Pablo viene prestando servicios para la TVG, S.A. desde el 2 de octubre de 1997, con la categoría de REPORTERO GRÁFICO, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.798'56 euros.

Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo con las siguientes empresas:

Con PROGREM, ETT, S.L. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:

-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción consistente en: "ACUMULACIÓN DE TAREAS DEBIDO A LA CAMPAÑA ELECTORAL AUTONÓMICA 1.997", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 2 de octubre de 1997 y con duración desde dicha fecha hasta el 20 de octubre de 1997.

Con PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución del trabajador " Luis Antonio ", mientras dure el proceso de incapacidad derivado de enfermedad común, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 10 de diciembre de 1997 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la sustitución.

-Contrato de trabajo de duración determinada, por acumulación de tareas consistentes en "La acumulación de tareas producidas por la visita del Papa a Cuba", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 20 de enero de 1998 y con duración hasta el 8 de febrero de 1998.

Con PROGREM, ETT, S.L. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para 'sustitución por IT del trabajador Alvaro , con el n° de D.N.I. NUM000 , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 16 de marzo de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta la reincorporación:

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para "sustitución por compensación de días festivos trabajador, del trabajador Alvaro , con N° de D.N.I. NUM000 ", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 2 de abril de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta la reincorporación del trabajador.

Con PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones de los trabajadores Emilio y Ildefonso , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO., suscrito el 29 de mayo de 1998 y con duración desde el 1 de junio de 1998 hasta el fin de la sustitución.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones del trabajador Moises , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de julio de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la sustitución.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones del trabajador Tomás , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 31 de julio de 1998 y con duración desde el 1 de agosto de 1998 hasta el fin de la sustitución.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por días libres y vacaciones del trabajador Juan Ramón , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 2 de septiembre de 1998 y con duración desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el fin de la sustitución.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por crédito sindical del trabajador Eulogio , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 6 de octubre de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la sustitución.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por crédito sindical del trabajador Eulogio , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 14 de octubre de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la sustitución.

Con PROGREM, ETT, S.L. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como "PARA LA GRABACIÓN DE PROMOCIONES DE NAVIDAD 1998.", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 25 de noviembre de 1998 y con duración desde dicha fecha.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como "GRABACIONES PARA EL PROGRAMAGALEGIDADE DESDE ALEMANIA Y SUIZA", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 7 de diciembre de 1998 y con duración desde dicha fecha.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones de los trabajadores Federico y Jorge , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 14 de diciembre de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta la reincorporación del trabajador sustituido.

Con PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como llevar a cabo tareas de reportero gráfico para el programa que provisionalmente llevará el nombre de "Entre a Terra e a Lúa" hasta comienzos de la programación de la Primavera 99", para restar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 25 de enero de p999 y con duración desde el 23 de enero de 1999 hasta el fin de obra.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como llevar a cabo tareas de reportero gráfico para el programa que provisionalmente llevará el nombre de "Entre a Terra e a Lúa" hasta comienzos de la programación de la Verano 99", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 5 de abril de 1999 y con duración desde el 1 de abril de 1999 hasta el fin de obra.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como llevar a cabo tareas de reportero gráfico para el programa que provisionalmente llevará el nombre de "Entre a Terra e a Lúa" hasta comienzos de la programación de la verano 99", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 13 de julio de 1999 y con duración desde el 5 de julio de 1999 hasta el fin de obra.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como llevar a cabo tareas de reportero gráfico para el programa que provisionalmente llevará el nombre de "Entre a Terra e a Lúa" hasta comienzos de la programación verano de 2000", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 19 de octubre de 1999 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de obra.

Con SESA START ESPAÑA ETT, S.A, siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como "cubrir o programa "A revista Verán" hasta comenzos da programación Outono-Inverno 2000", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 26 de junio de 2006 y con duración desde dicha fecha hasta fin de obra.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como "levar a cabo tareas de reporteiro gráfico para a retransmisión do programa "A Revista" hasta la finalización de Outono 2.000", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 11 de septiembre y con duración desde dicha fecha hasta fin de obra.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como "levar a cabo tareas de reporteiro gráfico para a retransmisión do programa "A Revista" hasta comenzos da Programación Verán 2001", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 8 de enero de 2001 y con duración desde dicha fecha hasta fin de obra.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución de Roque por IT, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 12 de noviembre de 2001 y con duración desde dicha fecha hasta "fin de interinidad y selección".

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "leva a cabo a retransmisión do microespacio adicado ó Euro", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 30 de noviembre de 2001.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por IT del trabajador Juan Alberto , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 18 de febrero de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta "fin de Interinidad y Selección".

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "levar a cabo a grabación do programa especial sobra a vida e obra de Camilo José Cela", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 12 de marzo de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "levar a cabo a retransmisión do programa "Europeos" hasta comenzos da programación verán 2002", para, restar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 2 de mayo de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "levar a cabo a retransmisión do programa "Europeos ata remate da programación outono-inverno 2002", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de octubre de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "colaborar en la retransmisión del programa "Eido Social" hasta comienzos de la programación primavera 2003", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 24 de febrero de 2003 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "llevar a cabo la retransmisión del programa "Eido Social" hasta comienzos de la programación verano 2003", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de abril de 2003 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "colaborar en la retransmisión del programa "Eido Social" hasta finalización de la programación verano", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de julio de 2003 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "colaborar en la retransmisión del programa "con c" hasta la finalización de la programación otoño-invierno 2.003", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 22 de septiembre de 2003 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "colaborar en la grabación del programa "don de cultura" hasta comienzos de la programación verano 2004", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 15 de enero de 2004 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "colaborar en la retransmisión del programa "con c de cultura" hasta la finalización de la programación verano 2004", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 30 de julio de 2004 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por IT del trabajador Conrado , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 17 de marzo de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta "fin de Interinidad".

-Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, consistente en la "acumulación de tareas con motivo de las elecciones del País Vasco", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 8 de abril de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta el 14 de abril de 2005.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por compensación de días trabajados del trabajador Tomás , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 15 de abril de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta "fin de Interinidad".

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "colaborar en la grabación de 50 microespacios de "camiño da concordia", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 27 de abril de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.

Con la TVG, S.A.:

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones del trabajador Tomás , para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 22 de diciembre de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta el 4 de enero de 2006.

-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción consistentes en "Acumulación de tarefas motivada polas necesidades derivadas do incremento da producción propia pola posta en marcha da nova programación de inverno/primavera", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 9 de enero de 2006 y con duración desde dicha fecha hasta el 8 de abril de 2006, prorrogado el 8 de abril de 2006 desde el 9 de abril de 2006 hasta el 8 de julio de 2006.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "realización da obra o servizo que supón unha unidade de programación do espazo "Noticias Locais", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 9 de julio de 2006 y con duración desde dicha fecha hasta el "remate da programación verán 2007".

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código 57T11, con la categoría laboral de REPORTERO GRÁFICO, durante el proceso de selección o promoción, en los términos acordados en la Acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 1410912007, para su cobertura definitiva y mientras esta subsista", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de octubre de 2007 y con duración desde dicha fecha hasta "o remate da causa obxeto do contrato".

Tercero: El demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de las empresas demandadas en los siguientes periodos de tiempo:

-Progreso de la Gestión Empresarial desde el 2 de octubre de 1997 al 20 de octubre de 1997, del 25 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 7 de diciembre de 1998 al 13 de diciembre de 1998, del 14 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

-People Trabajo Temporal desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 19 de enero de 1998, del 20 de enero de 1998 al 15 de febrero de 1998, del 1 de agosto de 1998 al 4 de octubre de 1998, del 6 de octubre de 1998 al 9 de octubre de 1998, del 14 de octubre de 1998 al 15 de octubre de 1998, del 23 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2000.

-Manpower Team, desde el 1 de enero de 1999 al 10 de enero de 1999.

-Televisión de Galicia, del 22 de diciembre de 200 al 4 de enero de 2006, del 9 d enero de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de octubre de 2007 hasta, al menos, el 22 de junio de 2006.

Cuarto: Además de las anteriores el demandante, en el periodo de tiempo examinado, ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de otras dos empresas, como artista para la empresa C.T.V., S.A. y en el régimen general por cuenta de UNIQUE INTERIM ETT, S.A.

Quinto: Entre el 5 y el 20 de octubre de 1997 el demandante participó en los servicios informativos en las siguientes noticias: -Naufraxio, Manif. CIG, Numismática, Alcalde: Recepción Dtor. Orquesta Berlin, Mitin FG d JONS y Permanente ENG; así como en programas de deportes.

Sexto: En el año 98 el demandante trabajo en los servicios informativos, incluyendo noticias y deportes, durante la semana.

Séptimo: Del 20 de enero de 1998 al 7 de febrero de 1998 el demandante participó en los siguientes programas de los servicios informativos: Escuela Naval de Marín, Academia Militar de Tierra, Entrevista Abogado, denuncias, tabacalera Ejercito del Aire.

Octavo: Del año 1998 al 2001 trabajó en el programa "Entre a Lerra e lúa" y entre el 2003 y 2005 en el programa "Con "c" de cultura", simultaneando dicha actividad con los servicios informativos.

Noveno: En el año 1998 D. Juan Ramón prestaba sus servicios en turno de fin de semana.

Décimo: Del 1 de septiembre de 1998 al 4 de octubre de 1998 el demandante prestó servicios durante la semana.

Undécimo: Del 10 de julio de 2006 al 29 de septiembre de 2006 el trabajador prestó servicios para los programas "TX2", "TX Serán", "TX3" y "TX Local".

Duodécimo: Era práctica habitual en la TVG dar de baja a sus trabajadores temporales con el compromiso de volver a contratarlos una vez transcurriese un determinado plazo.

Decimotercero: En acuerdo de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la CRTVG de 9 de noviembre de 2008 se hace constar: "Ao longo dos anos foi unha realidade na CRTVG e as súas sociedades a utilización da contratación laboral artística para a realización de funcións propias o semellantes ás funcions de redactor ou locutor. Outra práctica que también se estendeu ao longo dos anos foi a contratación de personal a través de empresas de traballo temporal para realizar funcions propias de categorías reguladas no convenio colectivo." En dicho acuerdo se ratifica igualmente el de 9 de noviembre de 2007 que establece en su punto 3.2 la regulación de una fase de concurso.

Decimocuarto: El 7 de julio de 2010 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo respecto de la TVG, teniendo por intentada sin efecto respecto de las demás demandadas.

5º.- En sentencia dictada por el TSJG se acuerda la modificación del siguiente hecho probado:

Tercero: El demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de las empresas demandadas en los siguientes periodos de tiempo:

-Progreso de la Gestión Empresarial desde el 2 de octubre de 1997 al 20 de octubre de 1997, de 25 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 7 de diciembre de 1998 al 13 de diciembre de 1998, de 14 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

-People Trabajo Temporal desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 19 de enero de 1998, del 20 de enero de 1998 al 15 de febrero de 1998, del 1 de agosto de 1998 al 4 de octubre de 1998, del 6 de octubre de 1998 al 9 de octubre de 1998, del 14 de octubre de 1998 al 15 de octubre de 1998, del 23 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2000.

-Manpower Team, desde el 1 de enero de 1999 al 10 de enero de 1999.

-Televisión de Galicia, del 22 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006, del 9 d enero de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de octubre de 2007 hasta, at menos, el 6 de septiembre de 2011.

6º.- Consta en autos como doc. n° 16 del ramo de prueba de la demandada el expediente judicial de Dª María Consuelo .

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad en fecha 21 de septiembre de 2011, autos n° 449/2011 en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad cuyo tenor literal es el que sigue: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Consuelo y:

a) Se declara nulo el contrato de interinidad suscrito el 1 de enero de 2008 por vicio esencial del consentimiento.

b) Se declara que la relación laboral de la actora con la demandada (TVG SA) tiene el carácter de indefinida con antigüedad desde el 15 de enero de 2002 y categoría de redactora (Nivel 1).

c) Se condena a la demandada CRTVG a que le abone, en concepto de Complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral en la TVG y sus sociedades. La cantidad de 7.395,14 € por el período de 01/03/2010 a 31/08/2011 así e intereses, como los que continúe devengando a partir del 1 de septiembre de 2011".

- Sentencia dictada por el TSJG en recurso de suplicación n° 5919/2011 de fecha 30 de enero de 2014 confirmando la anterior.

- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad de fecha 27 de mayo de 2013, en autos de despido n° 663/2012, siendo su causa la misma que la del actor en la presente litis, en cuyo fallo se acuerda: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Elsa frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA a las que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.

- Sentencia dictada por el TSJG, recurso de suplicación n° 3780/2013 de fecha 27 de enero de 2014 confirmando la anterior en lo referente a la desestimación del despido, estimando la petición efectuada en atención al salario.

- Sentencia dictada por el TS de fecha 10 de marzo de 2015 por la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina (nº 1363/2014 ) interpuesto por la actora frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del TSJG, en recurso n° 3780/2013 , iniciados en el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela, autos n° 663/2012.

7º.- Consta en autos como doc. n° 11 del ramo de prueba de la demandada sentencias dictadas por el TSJG en asuntos de similares al que ahora nos ocupa, extinción de la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza con efectos a 30/6/2012, confirmando las diferentes resoluciones de los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela que desestiman las pretensiones de los actores en impugnación de despido.

8º.- COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

9º.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades.

En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica ería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15 del ET . En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007.

En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades.

En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral.

En el acta 07/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales.

En el acta 32/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4' de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura je plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 153 eran para la TVG S.A.

En la Disposición Adicional 8 del Convenio Colectivo de la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido. (Hechos probados sentencias aportadas como doc. n° 11 del ramo de prueba de la demandada).

10º.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades. (Consta en el doc. n° 14 del ramo de prueba de la demandada).

11º.- En el acta 01/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serían: 10. Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.- puestos estructurales que se iban a identificar.

En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal.

En el acta 15/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral.

En el acta 21/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª del Convenio Colectivo , se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna. (doc. n° 15 del ramo de prueba de la actora).

12º.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8 del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora).

13º.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° 01/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo 1 se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG, 40 para la RTG, y 153 para la TVG; y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora).

14º.- Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo 1 se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 2 plazas para la categoría de reportero gráfico en la TVG. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora).

15º.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figuran Doña D Benedicto y D Eutimio para cubrir las dos plazas de reportero gráfico ofertadas a promoción interna en la TVG.

16º.- En el acta 18/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de GEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP.

En el acta 10/10 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones.

En el acta 23/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo.

17º.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo 1 se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG).

18º.- Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades.

19º.- Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El demandante figura incluido en la lista del Tribunal Nº 2 para la categoría de reportero gráfico con puntuación total de 165,21204, en el puesto n° 25.

20º.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora).

21º- Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso- administrativos interpuestos que afectaron a dicha categoría de redactor, el cual se da asimismo por reproducido. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora).

22º.- Fueron 15 los seleccionados de forma definitiva para la categoría de reportero gráfico.

23º.- El actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de enero de 2011, dictándose sentencia de 12 de noviembre de 2011 por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en autos 238/2.011 por la que se desestimaba el mismo. Recurrida la anterior Resolución se dictó Sentencia por el TSJG de fecha 15 de mayo de 2013 , desestimando el recurso.

24º.- Consta como doc. n° 9 del ramo de prueba de la demandada cuadro de personal de la CRTVGSA remitido el 7.10.2010 donde constan identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores en el cual consta el demandante con fecha de inicio el 01/10/2007 y el código 57T11 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas 01/08 y 12/08 Com. Paritaria, acta 15/08 Comisión Paritaria de 9 de mayo de 2008. De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos. Los 35 códigos se corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes. Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador.

25º.- Un total de 36 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo y un total de 133 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo. (doc. n° 11 del ramo de prueba de la demandada).

26º.- La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación Laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aun cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida.

27º.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó al actor la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por la demandante el día 30/06/2012 con la indicación de "no conforme". (doc. n° 3 del ramo de prueba de la demandada).

28º.- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.

29º.- El actor insto acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el día 23 de julio de 2012 y que fue celebrado el día 7 de agosto de 2012 finalizando con el resultado de sin avenencia (consta unida el acta a la demanda)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Alberto González-Abraldes Iglesias, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia de fecha quince de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Santiago de Compostela , en el procedimiento 637/2012, seguido a su instancia sobre despido contra la TELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG), revocando la expresada resolución y estimando la demanda, declaramos improcedente la extinción de la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empleadora demandada, Televisión de Galicia Sociedad Anónima y consecuencia, condenamos a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador demandante o el abono de una indemnización en cuantía de 36.332,17 euros (s.e.u.o.), de manera que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador demandante tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir calculados sobre una cuantía de 93,28 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y, en caso de que se opte por la indemnización, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Celeiro Muñoz en representación de Televisión de Galicia, S.A., mediante escrito de 14 de enero de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo (TINF) como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El actor sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Hechos relevantes.

    1. El actor ha venido prestando servicios desde 1997 como reportero gráfico para la demandada TVG, S.A., estando adscrito interinamente al puesto identificado con el código 57T11 y siendo su última contratación de fecha 1 de octubre de 2007. La sentencia de 7 de diciembre de 2011 dejaba sin efecto tal adscripción interina, declarando que la relación laboral tiene carácter indefinido y siendo su antigüedad de 9 de julio de 2006.

    2. Mediante Resolución de 25 enero 2011 la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades.

      Su anexo I indica las categorías y plazas ofertadas en número total de 193. De ellas un total de 125 eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales (25 de ellos obtuvieron sentencia declarándolos TINF con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición) y 35 eran plazas no ocupadas. El proceso de provisión de plazas con la asignación de códigos finalizó el 2 de febrero de 2011.

    3. La Resolución de 04 junio 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG publica los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas. El demandante figura incluido en la lista del Tribunal nº 2 para la categoría de reportero gráfico con puntuación total de 165,21204, en el puesto n° 25.

      La Resolución de 26 junio 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG da por terminado el proceso selectivo y procla los seleccionados con carácter definitivo.

    4. El 27 junio 2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades comunica al actor la finalización de su contrato con efectos de 30 junio 2012, indicando que se extingue por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por el demandante el día 30 de junio de 2012 con la indicación de "no conforme".

  2. La sentencia recurrida.

    1. Disconforme con su cese, el trabajador presenta demanda por despido, que el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela desestima mediante sentencia de fecha 17 abril 2015 .

    2. Resolviendo el recurso de suplicación planteado por el demandante, la STSJ Galicia 8 octubre 2015 (rec. 3006/2015 ) califica la extinción de la relación laboral del trabajador como despido improcedente.

    Con cita de precedente de la misma Sala, subraya el momento en que se declara al demandante como TINF: diez meses después de haberse convocado y finalizado el proceso de consolidación de empleo (FD 4º),. Si ese carácter de indefinido lo es por la irregularidad del contrato, la integración de la plaza que ocupaba en el momento de la convocatoria no se ajusta a los criterios fijados por la propia empleadora (interinos por vacante o TINF con sentencia aún no firme), de manera que la razón de la extinción -"por producirse la cobertura definitiva de la plaza"- no resulta justificada.

  3. El recurso de casación y sus escritos correlativos.

    1. Con fecha 14 de enero de 2016 la Letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Centra su objeto en la legalidad del cese de un TINF cuando su plaza es cubierta al llevarse a cabo el oportuno concurso público.

      Considera que se ha vulnerado el artículo 49.1.b) ET pues el contrato quedó extinguido válidamente toda vez que ha habido un proceso selectivo y la parte demandante no fue quien obtuvo la plaza.

      Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2014 (Rec. 3780/2013 ).

    2. En junio de 2016 el Abogado del trabajador presenta escrito de impugnación.

      En primer término postula la inadmisión del recurso al entender que no fueron consignados los salarios de tramitación cuando la empresa había optado por la readmisión, y que ha sido infringido el art. 230 de la LRJS .

      Seguidamente afirma que no se ha cumplido la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción denunciada.

      A mayor abundamiento afirma que la sentencia de contraste no guarda la necesaria identidad sustancial, instando por último la desestimación del recurso.

    3. Con fecha 22 de julio de 2016 el Ministerio Fiscal emite el Informe previsto en el artículo 226.3 LRJS , considerando que el recurso debe declararse improcedente al no concurrir la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Causas de inadmisión alegadas.

Se impone de forma prioritaria dar respuesta a los óbices a la admisión del recurso planteados por el impugnante.

  1. En relación a la denunciada falta de consignación de los salarios de tramitación, del examen de las actuaciones ha de entenderse finalmente cumplimentada la exigencia legal para acceder al recurso.

    Han sido diversas las incidencias que han acaecido en cuanto al requerimiento efectuado a la parte recurrente. Así, al haber optado el empleador por la readmisión del trabajador, procede a realizar el depósito y no los salarios de tramitación. Por diligencia de 5 de noviembre de 2015 se le requirió a tal efecto y aportó las nóminas del trabajador en el periodo correspondiente. Por este último se formularon alegaciones señalando periodos en los que no estuvo en alta.

    Pues bien, aquellas nóminas y el informe de vida laboral aportado por el trabajador no resultan coincidentes en su integridad; existen periodos liquidados en nómina (véase por ejemplo los folios 115 y 116 del rollo de suplicación) que, sin embargo, no figuran de alta. Con independencia de los efectos que ello pudiera deparar, en lo que ahora interesa, señalaremos que la empresa, además de presentar las referidas nóminas, atiende al requerimiento realizado por la diligencia de 3 de diciembre -que lo es del parámetro indemnizatorio (aunque por el contrario el empleador había optado por la readmisión)- aportando aval el día 10 siguiente,. Dicho aval (obrante al F. 195) indica como objeto responder de las cantidades objeto de condena, ascendiendo su importe a 36.332,17 euros, de forma y manera que puede respaldar el concepto de condena que ahora se cuestiona.

    Por otra parte, el decreto de ordenación de 14 de diciembre tuvo por subsanado el defecto y por preparado el recurso, no dando recurso frente al mismo. El demandante solicitó se dictase auto inadmitiendo el recurso, conforme a lo prevenido en el art. 230. 4 , 5 y 6 LRJS dando lugar a diligencia remisoria a lo dicho en la de 14 de diciembre y residenciando en la ejecución la discusión sobre las diferencias en los salarios de tramitación.

    Sin entrar a valorar la adecuación del referido iter procesal, la subsanación efectuada siguiendo las indicaciones del propio órgano judicial y el contenido general del aval presentado, omnicomprensivo de los salarios de tramitación -sobre los que, por otra parte, no se ha efectuado el completo desglose, pues el impugnante mismo lo remite a fase de ejecución-, determinan que no cerremos el acceso al recurso interpuesto.

  2. En lo que concierne a la alegación de carencia de cita y fundamentación de la vulneración, recordaremos que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 LRJS , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

    La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

    Venimos señalando insistentemente que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia». En tal sentido, por todas, cf. las SSTS 22 de abril de 2013 (rec. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (rec. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (rec. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (rec. 3207/2013 ).

    Asimismo, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende ( art. 224.2 in fine LRJS ).

    Pues bien, en el supuesto de autos, se ha cumplimentado igualmente dicha exigencia. Lo inferimos de la invocación y desarrollo que lleva a cabo el recurrente de la infracción que hace pivotar sobre el art. 49.1.b) del ET en correlación con la sentencia que selecciona de contraste.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". En este sentido, por ejemplo, SSTS 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ), 22 julio 2013 (rec. 2987/2012 ), 25 julio 2013 (rec. 3301/2012 ), 16 septiembre 2013 (rec. 302/2012 ), 15 octubre 2013 (rec. 3012/2012 ), 23 diciembre 2013 (rec. 993/2013 ), 29 abril 2014 (rec. 609/2013 ) y 17 junio 2014 (rec. 2098/2013 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Así lo hemos dicho en infinidad de ocasiones, como recuerdan, por ejemplo, las SSTS 03 octubre 2013 (rec. 1308/2012 ), 04 febrero 2014 (rec. 677/2013 ) y 01 julio 2014 (rec. 1486/2013 ).

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. Así lo explican, por ejemplo, las SSTS 09 diciembre 2010 (rec. 831/2010 ) y 30 enero 2012 (rec. 2720/10 ).

  2. Examen de la sentencia referencial.

    1. La STSJ Galicia de 27 enero 2014 (rec 3780/2013 ), confirmada por la nuestra de fecha 10 marzo 2015 (rcud 1363/2014 ) ante la falta de concurrencia del requisito de contradicción, aborda un caso similar al actual.

      Contempla el caso de una trabajadora contratada el 15 de enero de 2002, inicialmente con carácter temporal, siendo el último de los contratos formalizado de interinidad por vacante (identificado con el código 13R17.2.0) y que obtiene sentencia de 27 de septiembre de 2011 declarándola TINF.

      Por resolución del 25 de enero de 2011 (DOG 2/2/2011), TVG convoca la cobertura de 193 plazas de selección libre, a la que concurre la actora sin obtener plaza, procediéndose finalmente a la extinción de su contrato el 30 de junio de 2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando.

    2. La sentencia recuerda la construcción jurisprudencial del TINF. Subraya que todas las vacantes salieron a concurso y que éste -que fijaba las vacantes, códigos y restantes requisitos-, fue impugnado por la trabajadora sin éxito. Desestima los motivos del recurso atinentes a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y al complemento de capacitación, y en su fallo acoge la pretensión referida al salario, manteniendo en lo demás la desestimación de la demanda acordada en la instancia.

    3. Partimos por ende de la misma situación fáctica y debate jurídico, y, sin embargo, las soluciones alcanzadas por una y otra resolución se muestran divergentes.

      Mientras que la referencial argumenta y concluye la válida extinción contractual por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, la recurrida estima la demanda y declara improcedente la extinción de la relación laboral.

      Por tanto, entendemos que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS :

CUARTO

Doctrina de la Sala.

Para la resolución del recurso es imprescindible traer a colación los criterios que hemos sentado recientemente a propósito de este tipo de trabajadores.

La STS de 28 marzo de 2017 (rcud 1664/2015 , Pleno) aborda el caso de una TINF de ente público. Convocado concurso oposición para cubrir la plaza que ocupaba, la misma participa sin éxito en ese concurso, en el que la plaza se adjudicó a una tercera persona que la ocupó. Nuestra sentencia expone lo siguiente:

"El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/2017 de 12 mayo , entre otras. Y tanto en la STS 257/2017 cuanto en las que vienen aplicando su doctrina concurre un dato relevante: la persona que posee la condición de indefinida no fija ha podido participar en las pruebas convocadas para acceder a desempeñar, en régimen definitivo, la plaza ocupada por ella. Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica "la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente."

QUINTO

Resolución.

A partir de lo ya expuesto, nos encontramos en condiciones de resolver este litigio, precisando que en el actual supuesto y al igual que acaecía en el enjuiciado por la repetida sentencia del Pleno, el actor pudo participar en las pruebas convocadas para obtener, en régimen definitivo, la plaza que ocupaba. Y aunque obtiene la condición de TINF por sentencia posterior a la convocatoria (entre otros muchos) de tal plaza, ello no tiene el alcance asignado por la sentencia impugnada. Recordemos los términos en que se razona en ella:

El trabajador accionante es indefinido no fijo por la irregularidad de su contrato de trabajo, la integración de la plaza que ocupaba en el momento de la convocatoria del proceso de consolidación del empleo no se ajusta a los criterios que la propia empleadora estableció de que fuera interino por vacante -pues no lo es materialmente aunque lo sea el último contrato- o indefinido no fijo con sentencia aún no firme, porque como ya queda expuesto, en el momento de aquella convocatoria (25 de enero de 2011, que finalizó el 2 de febrero de 2011), no tenía la condición de indefinido, pues la sentencia que declara que la relación laboral del actor con la TVG tiene carácter indefinido, declarando que la fecha de antigüedad es de 9 de julio de 2006 , es de fecha 7 de diciembre de 2011 .

En consecuencia no se puede justificar la razón de la extinción laboral del contrato del trabajador demandante "por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente", pues para ello tenía que tener la condición de indefinido en el momento de la convocatoria del proceso de consolidación del empleo y, como se deja expuesto, el actor no la tenía, pues dicha condición la obtuvo por sentencia, diez meses después del proceso de provisión de plazas.

Tal planteamiento sitúa en definitiva al trabajador en una plaza o puesto de trabajo indeterminado. Sin embargo, lo cierto es que en el momento de la convocatoria posee una adscripción interina con el código arriba identificado y uno de los criterios generales que utiliza el empleador, previa negociación en esencia con la representación de los trabajadores, fue el de estar en el grupo de interinidad por vacante. Además, el demandante participa en el proceso de consolidación convocado, aunque sin éxito.

A la vista de todo ello, resulta aplicable la doctrina contenida en la referida STS 257/2017 respecto de consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.

Esto no supone, como también hemos dicho, incurrir en incongruencia ultra petita. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio, calculados sobre una cuantía indiscutida de 93,28 euros diarios.

A la vista de cuanto antecede hay que estimar en parte el recurso interpuesto por la empleadora, anular la sentencia recurrida y resolver el debate deducido en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la trabadora en lo relativo a la calificación de despido que propugnaba, pero adicionando las consecuencias indemnizatorias derivadas una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza que acabamos de señalar.

Procede la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, manteniendo parcialmente el aseguramiento prestado ( art. 228 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Televisión de Galicia, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Antía Celeiro Muñoz.

2) Casar y anular la sentencia dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 3006/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos nº 637/2012, sega instancia de D. Jose Pablo , contra dicho recurrente y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

3) Resolver el debate planteado en suplicación estimando en parte el recurso de tal clase y reconocer al actor el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio a razón de 93,28 euros/día por la extinción conforme a derecho de la relación indefinida no fija, condenando al organismo público demandado al pago de la misma.

4) Devolver de los depósitos efectuados para recurrir, manteniendo parcialmente el aseguramiento prestado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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