STS 339/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:912
Número de Recurso3896/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 339/2018

Fecha de sentencia: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3896/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3896/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 339/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3896/2015, promovido por la Agrupación de Recreación Deportiva de Agility de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, bajo la dirección letrada de D. Francisco Davó Escrivá, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 576/2013 .

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Real Federación Española de Caza, representada por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, asistida del letrado D. Carlos Antonio Esteban Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Agrupación de Recreación Deportiva de Agility de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 576/2013 formulado frente a la resolución de 29 de mayo de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se acordó la modificación del artículo 5.3 de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, para incluir el agility como especialidad deportiva junto con los perros de caza.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

SEGUNDO: De conformidad con los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado y la Federación codemandada, procede desestimar el presente recurso, pues la competencia del Consejo Superior de Deportes para modificar los Estatutos de una Federación española, que es la actuación producida en este caso, está avalada por el artículo 8, a) de la Ley 10/2010 de 15 de octubre del Deporte , ley que tiene por misión coordinar la intervención del Estado y las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de deporte, y que no mereció reproche de constitucionalidad alguno.

El hecho de que la competencia en materia de deportes sea exclusivamente autonómica, como claramente se infiere de los artículos 148.19 de la Constitución y 49.28 de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, no son obstáculo para reconocer un título de intervención estatal sobre la materia, tal y como han refrendado las SSTC 80/2012 y 100/2012 .

Mientras que la Exposición de Motivos de la Ley 10/1990 parte del artículo 43.3 de la Constitución , en la medida en que impone a los poderes públicos la obligación de fomentar el deporte, teniendo muy presente, ciertamente, el resto de normativa constitucional mencionada, las SSTC 80/2012 y 100/2012 , recuerdan que el Estado debe proceder a coordinar con las Comunidades Autónomas aquellas competencias que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional e internacional.

El artículo 8, a) de la Ley 10/1990 mencionada otorga al Consejo Superior de Deportes la competencia para la autorización de la modificación de los Estatutos de una Federación deportiva española promovidos por ésta misma, lo que no resulta incompatible con la competencia de las Comunidades Autónomas, que desarrollan una importante labor de fomento y promoción del deporte en su marco territorial.

El reconocimiento como una especialidad deportiva del agility y su encuadre en una Federación española, no puede calificarse de menoscabo de la competencia autonómica, pues tal y como obra en el expediente, en la práctica de este deporte se aprecian notas de carácter suprautonómico como son, su implantación general en el ámbito estatal y la existencia de competiciones internacionales, razones por las que coincidimos con la Administración demandada a los efectos de aceptar la existencia de un interés general en la regulación, que determina la procedencia de la intervención del Estado en los términos en los que lo ha hecho.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO: El segundo motivo de recurso debe correr la misma suerte, pues en el presente caso, si bien es cierto que no se permitió a la recurrente formular alegaciones y ostentar la condición de interesado ante la Federación de Caza en el trámite de modificación estatutaria impugnado, no por ello se dictó la resolución recurrida de plano y sin haber seguido procedimiento alguno.

El examen del expediente pone de manifiesto que el Presidente de la Federación, tras consultar con su Junta Directiva, se dirigió a la Asamblea, que es el órgano competente a estos efectos tal y como dispone el artículo 103 de sus Estatutos, y obtuvo la aprobación por mayoría de su propuesta en sesión del 16 de junio de 2012. La eficacia jurídica de la anterior modificación viene sancionada por la aprobación de la misma por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, que lo hizo mediante la resolución objeto del presente recuso.

Por otra parte se emitieron dos informes, de la Subdirección General de Alta Competición y de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Consejo Superior de Deportes, por lo que debemos concluir que el acto impugnado no se ha dictado prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento establecido, como exige el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 para declarar su nulidad radical

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de la Agrupación deportiva, mediante escrito registrado el 21 de enero de 2016, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula dos motivos.

En el primero denuncia que «que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» (en lo sucesivo, LRJAPC), toda vez que «[e]l Consejo Superior de Deportes carece de competencias, tanto materiales como territoriales, para la aprobación de la reforma estatutaria propuesta por la Federación Española de Caza y que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, en cuanto se refiere al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, al ser, la materia deportiva, una competencia exclusiva atribuida a la Generalitat Valenciana por el artículo 49.28 de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de Julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana » (pág. 1 del escrito de interposición). A su entender, esta «actuación constituye una más que evidente desviación de poder al aprovechar la literalidad de la ley para conseguir un objetivo ajeno a sus propósitos y que vulnera las competencias, tanto materiales como territoriales, de las Comunidades Autónomas» (pág. 3).

En el motivo segundo sostiene que la sentencia de instancia infringe el «artículo 62.1.e) de la» LRJAPC, en la medida en «que la propia resolución recurrida admite y reconoce que a [su] representada se le impidió ejercer su condición de interesada, no ya ante la Federación de Caza, sino en el trámite administrativo de aprobación de la modificación Estatutaria que se siguió en el Consejo Superior de Deportes», lo que «incumpl[e] un "trámite esencial" del procedimiento ocasionando una manifiesta indefensión de [su] representada que afecta, con vicio de nulidad, a la totalidad del procedimiento seguido, habida cuenta de que se vulnera, con ello, un derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado en la propia Ley 30/1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» (págs. 3-4).

Finalmente solicita de esta Sala que «se sirva en su día dictar sentencia en la que, con estimación del presente recurso y revocación de la sentencia impugnada, en su lugar, dicte nueva sentencia mediante la que se acuerde

  1. La nulidad de la incorporación al apartado 3 del artículo 5 de los Estatutos de la RFEC en cuanto se refiere a la integración en dicha Federación de la "especialidad deportiva" de la modalidad de "agility" acordada en la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de 29 de Mayo de 2013 que aprobaba la reforma de los artículos 1 y 5 de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza (RFEC) y que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de Junio de 2013.

  2. Subsidiariamente, la exclusión del territorio de la Comunidad Valenciana de los efectos de la incorporación de la modalidad de "agility" a los Estatutos de la RFEC, al ser materia atribuida a la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, el abogado del Estado presenta, el día 7 de julio de 2016, escrito de oposición en el que sostiene que no concurren las infracciones legales alegadas de contrario, y suplica a la sala «dicte sentencia, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, con condena en costas a la recurrente».

También la representación procesal de la Federación Española de Caza, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016, formuló oposición al recurso, aduciendo, con carácter previo que «[p]rocede, pues, ab initio, el rechazo por inadmisible del recurso planteado», al incurrir en la causa prevista en el art. 86.2.c) de la LJCA (pág. 2 del escrito de oposición). Y en cuanto a los concretos motivos de casación, respecto del primero, se aduce que «[e]l argumento esgrimido es absolutamente inconsistente, y carente del más mínimo soporte legal» (pág. 2), y sobre el segundo que lo alegado por la Agrupación deportiva «supone un trámite inexistente en el procedimiento legalmente establecido», por lo que interesa de esta Sala que, «tras la tramitación de Ley, se declare no haber lugar al mismo, todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 576/2013 instado frente a la resolución de 29 de mayo de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se acordó la modificación del artículo 5.3 de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, para incluir el agility como especialidad deportiva junto con los perros de caza.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la lJCA , la recurrente denuncia «[..] que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común», toda vez que «[e]l Consejo Superior de Deportes carece de competencias, tanto materiales como territoriales, para la aprobación de la reforma estatutaria propuesta por la Federación Española de Caza y que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, en cuanto se refiere al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, al ser, la materia deportiva, una competencia exclusiva atribuida a la Generalitat Valenciana por el artículo 49.28 de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de Julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana » (pág. 1 del escrito de interposición). A su entender, esta «actuación constituye una más que evidente desviación de poder al aprovechar la literalidad de la ley para conseguir un objetivo ajeno a sus propósitos y que vulnera las competencias, tanto materiales como territoriales, de las Comunidades Autónomas» (pág. 3).

El motivo no puede prosperar. La recurrente admite que el art. 8.a) de la Ley 10/2010, de 15 de octubre , del deporte, atribuye al Consejo Superior de Deportes, entre otras, las siguientes competencias:

a) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas

.

Es una competencia estatal cuyo ejercicio no menoscaba, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia deportiva. El Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia de 110/2012, de 23 de mayo , reiterando lo expuesto en la STC 80/2012, de 18 de abril , que «[...] la configuración de la competencia autonómica como exclusiva y la ausencia de un título competencial constitucional específico por parte del Estado no impedía que éste pudiera intervenir, en concurrencia con las Comunidades Autónomas, en la regulación del deporte pues, en algunos casos -y como consecuencia, precisamente, de las diferentes facetas sobre las que se proyecta la actividad deportiva- es necesaria "una actuación supraautonómica, por requerir de un enfoque global y no fragmentado, o de la coordinación de diversas actuaciones, o por tratarse de actuaciones en las que la materia de deporte se entronca con otra materia atribuida competencialmente al Estado (por ejemplo, la especial vinculación del deporte con la salud ( STC 194/1998, de 1 de octubre , FJ 7)" [ STC 80/2012, de 18 de abril , FJ 7 a)]. Tarea de coordinación que constituye uno de los fundamentos de la Ley estatal 10/1990, del deporte, que se aprobó con la finalidad, entre otras, de proceder a la coordinación "con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales, [de] aquellas [otras competencias] que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional"; ley que no fue objeto de reproche competencial alguno por parte de ninguna Comunidad Autónoma, como tampoco lo fue su predecesora (Ley 13/1980, de 31 de marzo)." [ STC 80/2012, de 18 de abril , FJ 7 a), con cita de la STC 16/1996, de 1 de febrero , FJ 2 C t)]».

Resulta evidente, por tanto, que al ejercer la competencia que le atribuye la Ley en orden a la modificación de los estatutos de la Real Federación Española de Caza para incluir el agílity como especialidad deportiva junto con los perros de caza, se ha actuado en el ejercicio de una competencia propia y, tal y como razona la Sala de instancia, no se puede calificar de menoscabo de la competencia autonómica de la Comunidad Autónoma de Valencia. La alegación de desviación de poder carece del menor desarrollo argumental, pues tal y como declara probado la sentencia recurrida, «[...] obra en el expediente, [acreditado que] en la práctica de este deporte se aprecian notas de carácter suprautonómico como son, su implantación general en el ámbito estatal y la existencia de competiciones internacionales, razones por las que coincidimos con la Administración demandada a los efectos de aceptar la existencia de un interés general en la regulación, que determina la procedencia de la intervención del Estado en los términos en los que lo ha hecho». En consecuencia, el ejercicio de la competencia estatal no se extralimitado del ámbito que legalmente le viene atribuido al Consejo Superior de Deporte, por lo que no existe infracción del art. 62.1.b) de la LRJAPC.

TERCERO

En el motivo segundo, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , sostiene que la sentencia de instancia infringe el « artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común», en la medida en «que la propia resolución recurrida admite y reconoce que a [su] representada se le impidió ejercer su condición de interesada, no ya ante la Federación de Caza, sino en el trámite administrativo de aprobación de la modificación Estatutaria que se siguió en el Consejo Superior de Deportes», lo que «incumpl[e] un "trámite esencial" del procedimiento ocasionando una manifiesta indefensión de [su] representada que afecta, con vicio de nulidad, a la totalidad del procedimiento seguido, habida cuenta de que se vulnera, con ello, un derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado en la propia Ley 30/1992» (págs. 3-4). La parte recurrente aduce, en apoyo de su tesis, un precedente que carece de toda similitud con el procedimiento actual, ya que se trata de un pronunciamiento recaído en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de abril de 2015 (rec. cas. núm. 2146/2013 ), relativo a un expediente de deslinde de vía pecuaria.

El procedimiento seguido para la modificación de los estatutos de la Real Federación Española de Caza ha cumplido con los tramites legalmente exigidos. En lo relativo a la participación de asociaciones de carácter voluntario, como es la entidad recurrente, en procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, esta Sala ha declarado en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (rec. cont-advo núm. 69/2007 ), con remisión a las «[...] de 11 de mayo, 21 y 22 de junio de 2004 acogiendo la doctrina expresada en las precedentes sentencias de 22 de enero de 1998 , 13 de noviembre de 2000 , 24 de octubre de 2001 y 23 y 26 de septiembre de 2003 , que el trámite de audiencia, incluso cuando viene establecido legalmente como preceptivo, como es el caso del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general "preceptivamente impuesta" y que "requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad", debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto» (FD 4). En el caso de la entidad recurrente, asociación de carácter voluntario, su personación en el expediente no altera la naturaleza de los intereses que representa, que son estrictamente particulares y no representativos de ningún colectivo cuya participación funcional venga normativamente impuesta sin que se pueda afirmar que se haya producido una infracción absoluta de las normas del procedimiento que exige el motivo de nulidad invocado [ art. 62.1.e) de la LRJPAC], y menos aún una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE como sin ningún desarrollo aduce la recurrente en el motivo de casación.

El motivo ha de ser rechazado y con ello el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Agrupación Deportiva de Agility de la Comunidad Valenciana, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 3896/2015, interpuesto por la Agrupación Deportiva de Agility de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 576/2013 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Agrupación Deportiva de Agility de la Comunidad Valenciana.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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