ATS, 9 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6541/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 6541/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia núm. 266/2017, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso contencioso administrativo número 245/2016 , interpuesto por FARMAINDUSTRIA, Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica, contra la Orden SAN/31/2016, de 23 de junio , de la Consejería de Sanidad, por la que se crea y regula el Comité Corporativo de Farmacia en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud y la Orden SAN/51/2016, de 25 de noviembre , por la que se modifica la anterior, declarando la nulidad de ambas resoluciones por ausencia de trámites esenciales en la elaboración de la primera que se extiende a la segunda.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en la letras c) del apartado 3 y g) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.c) de la LJCA , transcribe el tenor literal de dicho precepto, lo mismo que realiza cuando alega la concurrencia del supuesto g) del apartado 2 del artículo 88, además, en este caso, de mencionar el acto recurrido.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 8 de noviembre de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado FARMAINDUSTRIA, Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica a través de su representación procesal, y ha solicitado que se acuerde la inadmisión del recurso de casación, por entender que se está cuestionando la valoración y enjuiciamiento realizado por la sala de instancia sobre el contenido, alcance y naturaleza de la orden impugnada, esto es, sobre si es un reglamento ejecutivo, sin haberse justificado el interés casacional objetivo que concurre en el supuesto enjuiciado y por tanto la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.c) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada «[...] declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente», así como el supuesto g) del apartado 2 del mentado precepto, en que se podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna «[...] Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general».

SEGUNDO

Sobre la invocación de esos supuestos, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2017, recurso casación 189/2017 (lo que se reproduce también en el Auto de 25 de octubre de 2017, recurso casación 2668/2017) indica que la relación entre ambos preceptos es de especificidad, en el sentido de que la regla del artículo 88.3 c) es más específica que la del artículo 88.2 g), lo que nos lleva a comprobar únicamente el primer supuesto, máxime cuando no existe ningún razonamiento sobre la concurrencia de dicho supuesto, sino solo la mención del acto recurrido.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Ello se produce aun cuando se trate de la presunción del art. 88.3 c), pues tal y como se afirma en el Auto de fecha 8 de marzo de 2017, recurso de casación 75/2017 , «el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, como parece dar a entender el Ayuntamiento recurrente, siendo preciso, asimismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo». También se pronuncia en este sentido el Auto de 2 de noviembre de 2017, en el recurso de casación 2911/2017, en el que se expone que

SEGUNDO .- (...) nos corresponde ahora analizar si el recurso de casación, tal como se ha planteado, presenta un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifique su admisión [ arts. 88.1 y 89.2.f) LJCA ].

A estos efectos, resulta obligado partir de la base de que, como ha quedado expuesto, la sentencia de instancia anuló en parte una disposición de naturaleza reglamentaria, la Orden Foral del Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y Turismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, n° 423/2.014, de 23 de Junio, (B.O.G n° 142, de 29 de Julio), de declaración de zona de seguridad para la caza en parte de los términos municipales de San Sebastián y Pasaia.

El dato es relevante porque el artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente". No obstante, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017 ), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos; pese a que habría sido necesaria tal explicación, visto el limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, que afecta sólo a una parte muy concreta de la Orden impugnada en el proceso, y vista la razón de tal pronunciamiento, basada en la contravención de la ley autonómica, resultaba aún más exigible a la parte recurrente justificar argumentalmente la trascendencia de esos extremos anulados, al no poder tenerse este dato por notorio

.

Debe, por tanto, acogerse esta argumentación para justificar la inadmisión del presente recurso de casación, en la medida que nada se argumenta sobre el posible interés casacional del asunto ni sobre la trascendencia suficiente de la disposición general anulada, máxime cuando el propio recurrente está admitiendo que no se trataría de un reglamento ejecutivo, tal y como aprecia la sentencia impugnada, sino de un mero reglamento organizativo con efectos ad intra.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la La sentencia núm. 266/2017, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo número 245/2016 .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6541/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la La sentencia núm. 266/2017, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo número 245/2016 .

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Tercero.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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