ATS, 9 de Marzo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:2644A |
Número de Recurso | 12/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 09/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
En Madrid, a 9 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La Procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre de D. Fausto , y bajo la dirección letrada de D. Adolfo Godoy Torres, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 208/2017.
El auto de 25 de diciembre de 2017 recurrido en queja razona, para denegar la preparación del recurso de casación, lo siguiente: <<En el escrito de preparación del recurso se hace referencia al art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba. El art. 87 bis.1 Ley 29/98 establece que la casación en la jurisdicción contencioso administrativa excluye las cuestiones de hecho. En este caso la única alegación de la casación se refiere a una cuestión de hecho, lo que ha de llevar a no tener por preparado el recurso>>.
Frente a ello manifiesta la representación procesal del recurrente, en síntesis, que el auto recurrido en queja le produce indefensión, lo que constituye una flagrante violación de los artículos 24 y 39 CE , procediendo a continuación a efectuar alegaciones en relación con la prueba que, a su juicio, no ha sido tenida en cuenta por la Sala sentenciadora.
El auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la consideración de que el escrito de preparación no plantea más que una cuestión fáctica consistente en la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala, apreciación entra dentro de las funciones o competencias de la Sala de instancia en relación con la preparación del recurso de casación, con arreglo a la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 89.4 y 87 Bis LJCA , como se desprende de los citados autos de 8 de marzo y 19 de junio de 2017.
Por otra parte, compartimos con la Sala de instancia la conclusión de que el escrito de preparación plantea una mera discrepancia con la valoración de la prueba que aquélla ha realizado a efectos de determinar la capacidad económica del recurrente, tal como se desprende de la sola lectura del escrito -en que se denuncia la infracción del artículo 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba-, y de las propias alegaciones efectuadas en el recurso de queja. En definitiva, y aparte que el citado artículo puede servir de base para fundamentar un recurso de casación en la jurisdicción penal, pero no en la jurisdicción contencioso-administrativa, debe reiterarse que con arreglo al artículo 87 Bis 1 LJCA el recurso de casación se reserva a cuestiones jurídicas, centrando su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional.
Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución . Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ».
Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «(...) estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es (...) del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)».
Procede, por tanto, y sin necesidad de otras consideraciones, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra el auto de 5 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 208/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor