ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2641A
Número de Recurso730/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 730/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 730/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª Eva María Moreno Carmona, en nombre y representación de Dehesa Las Murillas S.L., bajo la dirección letrada de D. Ignacio Enríquez García, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 254/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de junio de 2017.

SEGUNDO

El auto de 24 de octubre de 2017 , ahora recurrido en queja, acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no haber fundamentado la parte recurrente, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que la alusión al artículo 88.2 no viene al caso porque no ha denunciado ninguna infracción de normas y garantías procesales, como -afirma- contempla dicho precepto. Añade que ha alegado la infracción de normas del ordenamiento jurídico, y concluye afirmando que el caso presenta interés casacional por ser idéntico al resuelto por otra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ha sido recurrida en casación por la Agencia Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998 -LJCA- (en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015) compete a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la misma Ley . Le incumbe, en particular, entre otros extremos, indagar si el escrito de preparación ha cumplido la exigencia procesal establecida en el apartado f) del referido artículo 89.2, a cuyo tenor corresponde a la parte que anuncia el recurso «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

SEGUNDO

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación aquí concernido para constatar que en él no se dijo absolutamente nada para justificar lo que el precitado artículo 89.2.f) exige. La parte recurrente se limitó en dicho escrito a manifestar su intención de interponer el recurso y citar las normas que tenía por infringidas, sin añadir nada más.

Así las cosas, acertó la Sala de instancia al tener por no preparado el recurso de casación; y ahora no cabe sino desestimar el recurso de queja por las mismas razones.

No siendo ocioso apuntar que la parte recurrente parece haberse confundido en cuanto a la norma procesal aplicable, pues en el recurso de queja afirma que -sic- "el citado auto no es conforme a Derecho, de un lado porque no se alega infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión ( art. 88.2 LJCA ) "; pero el artículo 88.2 citado, en su redacción actual, vigente y aplicable, dada por la L.O. 7/2015 , no tiene el contenido que la parte le atribuye, sino que se refiere a los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Parece más bien que la parte recurrente se refiere al artículo 88.2 tal como estaba redactado en la redacción original de la LJCA (anterior a la L.O. 7/2015), que ciertamente se refería a la necesidad de procurar la subsanación del defecto en la instancia cuando se pretendía denunciar en casación una infracción in procedendo ; pero ya hemos dicho que la vigente y aplicable redacción de la LJCA ha dado al precepto un contenido totalmente distinto, que la parte recurrente ha ignorado por completo al anunciar su recurso de casación.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dehesa Las Murillas S.L. contra el auto de 24 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 254/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de junio de 2017. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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