ATS, 9 de Marzo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:2641A |
Número de Recurso | 730/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 09/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 730/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 730/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
En Madrid, a 9 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
Por la procuradora de los Tribunales D.ª Eva María Moreno Carmona, en nombre y representación de Dehesa Las Murillas S.L., bajo la dirección letrada de D. Ignacio Enríquez García, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 254/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de junio de 2017.
El auto de 24 de octubre de 2017 , ahora recurrido en queja, acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no haber fundamentado la parte recurrente, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
La parte recurrente en queja alega que la alusión al artículo 88.2 no viene al caso porque no ha denunciado ninguna infracción de normas y garantías procesales, como -afirma- contempla dicho precepto. Añade que ha alegado la infracción de normas del ordenamiento jurídico, y concluye afirmando que el caso presenta interés casacional por ser idéntico al resuelto por otra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ha sido recurrida en casación por la Agencia Tributaria.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998 -LJCA- (en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015) compete a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la misma Ley . Le incumbe, en particular, entre otros extremos, indagar si el escrito de preparación ha cumplido la exigencia procesal establecida en el apartado f) del referido artículo 89.2, a cuyo tenor corresponde a la parte que anuncia el recurso «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».
Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación aquí concernido para constatar que en él no se dijo absolutamente nada para justificar lo que el precitado artículo 89.2.f) exige. La parte recurrente se limitó en dicho escrito a manifestar su intención de interponer el recurso y citar las normas que tenía por infringidas, sin añadir nada más.
Así las cosas, acertó la Sala de instancia al tener por no preparado el recurso de casación; y ahora no cabe sino desestimar el recurso de queja por las mismas razones.
No siendo ocioso apuntar que la parte recurrente parece haberse confundido en cuanto a la norma procesal aplicable, pues en el recurso de queja afirma que -sic- "el citado auto no es conforme a Derecho, de un lado porque no se alega infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión ( art. 88.2 LJCA ) "; pero el artículo 88.2 citado, en su redacción actual, vigente y aplicable, dada por la L.O. 7/2015 , no tiene el contenido que la parte le atribuye, sino que se refiere a los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Parece más bien que la parte recurrente se refiere al artículo 88.2 tal como estaba redactado en la redacción original de la LJCA (anterior a la L.O. 7/2015), que ciertamente se refería a la necesidad de procurar la subsanación del defecto en la instancia cuando se pretendía denunciar en casación una infracción in procedendo ; pero ya hemos dicho que la vigente y aplicable redacción de la LJCA ha dado al precepto un contenido totalmente distinto, que la parte recurrente ha ignorado por completo al anunciar su recurso de casación.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dehesa Las Murillas S.L. contra el auto de 24 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 254/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de junio de 2017. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor