ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2639A
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 1/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Por el procurador D. Ignacio Arcos Linares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huarte y de la "Sociedad Municipal de Gestión Urbanística Areacea, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 recaída en el recurso de apelación número 81/2016 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El auto de 16 de noviembre de 2017 de la Sala de instancia declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Huarte y de la "Sociedad Municipal de Gestión Urbanística Areacea, S.A." contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, recaída en el recurso de apelación número 81/2016 interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en el recurso nº 370/2013 , deducido frente a resolución municipal por la que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Servicios "Ollokilandi-Urbi".

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación dado que, como indica en el razonamiento jurídico tercero del auto de 16 de noviembre de 2017 que ahora se recurre, la parte recurrente incumple el requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA pues si bien alega que concurren hasta cinco supuestos de interés casacional objetivo -los que contemplan los arts. 88.2.a), b), c ) y g ) y 88.3.a) LJCA -, sin embargo «no se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la concurrencia de los supuestos habilitantes del interés casacional objetivo como, con rigor reforzado, exige el artículo 89.2.f) más allá de la mera invocación de que " ha de presumirse el interés casacional objetivo " y de afirmaciones meramente apodícticas».

Frente a dicho auto la parte recurrente alega en queja que "podrá discutirse el carácter sucinto de un escrito de preparación pero existe rigor y justificación para el trámite de admisión, además de que, a su juicio, el auto recurrido no se ajusta al ATS de 16 de mayo de 2017 , excediéndose la Sala de instancia en el control del escrito de preparación pues no le corresponde a ésta determinar si concurre o no interés casacional objetivo.

TERCERO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

CUARTO .- Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta el recurrente no reúne los requisitos que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . En particular se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , que exige que "[e] specialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Y como se ha expresado anteriormente, la resolución recurrida claramente señala que el recurrente no ha cumplimentado los requisitos que exige el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA y ello en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 88, explicitando la razón de esa falta de justificación de los supuestos de interés casacional objetivo alegados, precisamente al amparo de las resoluciones de esta Sala que ilustran sobre la forma correcta de cumplimentar el escrito de preparación del recurso de casación.

La expresión de afirmaciones meramente apodícticas como pretensión de justificación de ese interés casacional objetivo ha quedado suficientemente esclarecida por la Sala de instancia. Cumple ahora insistir, por lo que a la invocación del artículo 88.2.a) LJCA se refiere, que como bien dice el auto impugnado, no basta con la cita de resoluciones de órganos jurisdiccionales presuntamente contradictorias -en este caso se cita una sentencia del TSJ de Navarra, otras del TSJ de Cataluña y otra del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Bilbao, que en este último caso simplemente se cita, sin más-, ni con la transcripción parcial de las mismas, sino que es necesario realizar un análisis de contraste con la resolución recurrida que permita confirmar la sustancial igualdad de las cuestiones resueltas en unas y otra, como hemos declarado, entre otros, en autos de 7 de febrero -rec. 161/2016- y 30 de octubre de 2017 -rec. 3666/2017-.

Por último, reseñar que no se trata en este momento procesal de determinar si concurre o no el interés casacional pues, como bien señala el auto impugnado, es esta una función que corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo; sino de verificar si el escrito cumple con los requisitos formales que la ley jurisdiccional establece, a cuyo efecto apodera a la Sala de instancia en los términos prevenidos en el artículo 89.4 LJCA . Y acreditar la falta de fundamentación del interés casacional objetivo en los términos prevenidos en el artículo 89.2.f) LJCA no significa, como erróneamente entiende la parte recurrente, pronunciarse sobre la concurrencia o no de ese interés casacional objetivo que, en todo caso, exige como presupuesto formal su justificación.

QUINTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huarte y de la "Sociedad Municipal de Gestión Urbanística Areacea, S.A.", contra el auto de 16 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado frente a la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 recaída en el recurso de apelación número 81/2016 . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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