ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2562A
Número de Recurso747/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 747/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 747/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Visto el presente recurso de queja número 747/2017, contra el auto de 23 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de D. Severino , bajo la dirección letrada de D.ª Rosa María Sanz Carrasco, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 1415/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

El auto de 23 de noviembre de 2017 , ahora recurrido en queja, acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no haberse cumplido el requisito procesal establecido en el artículo 89.2, apartado f), de la ley jurisdiccional . Así, tras recoger el contenido de dicho apartado razona la Sala lo siguiente:

Se limita a señalar que en el caso que nos ocupa va en contra se fija una interpretación de las normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso concreto, al venir a justificar la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales no previstas en el Reglamento de la Ley de Extranjería a aquellos extranjeros en los que concurre una circunstancia de exclusión social y que, a su vez, padecen una enfermedad crónica grave, sujeta a tratamiento médico en España y cuya especialización exige su permanencia en nuestro país, lo que no conforma el cumplimiento de este requisito al querer elevar a la categoría de interés general un supuesto particular

.

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que el escrito de preparación razonó suficientemente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, dedicando de forma específica a tal cuestión su apartado VIII. Recuerda que la jurisprudencia ha señalado que al Tribunal de instancia no le compete apreciar si existe o no ese interés casacional, y considera, en definitiva, que su anuncio del recurso de casación ha cumplido todos los requisitos exigibles para tener el recurso por debidamente preparado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA .

Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal: 1º) el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, 2º) comprobar si en el escrito de preparación se identifican con la debida precisión las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se denuncia; 3º) examinar si hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo; y 4º) también, en especial, indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA , AATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 22 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 114/2017 , y de 25 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 82/2017 , entre otros muchos con similar fundamentación).

SEGUNDO

En este caso, la Sala de instancia no se apartó de la perspectiva de examen que le corresponde.

La razón de la denegación de la preparación de la casación no es que el recurso carezca de interés, sino que no se ha cumplido adecuadamente con la carga procesal de fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo. Acierta el Tribunal de instancia al apreciarlo y declararlo así.

En efecto, el escrito de preparación aquí concernido cumple las exigencias del artículo 89.2 en cuanto se refiere a los requisitos de plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas cuya infracción se denuncia y justificación de su relevancia sobre el «fallo». Así lo reconoce la propia Sala de instancia.

Sin embargo, no satisface el trascendental requisito del apartado f) de dicho precepto, que exige a la parte que anuncia el recurso «especialmente», esto es, con singular énfasis, «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

En relación con este concreto requisito ha puntualizado la jurisprudencia que lo que impone como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera.

Dicha argumentación, no cabe realizarla de forma desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el indicado precepto. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

Pues bien, en este caso la parte recurrente invocó en el apartado VIII de su escrito de preparación los supuestos de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , pero se limitó a apuntar, en apenas cuatro líneas, un razonamiento sucinto y genérico sobre la incidencia que podría tener este litigio en la situación de los extranjeros que se hallan en circunstancias de exclusión social y padecen enfermedades crónicas graves.

Una exposición tan parca y genérica no puede tenerse por útil a los efectos pretendidos, por varias razones:

-primero, porque cuando se invoca la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar el interés casacional objetivo, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona; y esto no lo ha hecho la parte recurrente en sus muy breves afirmaciones;

- y segundo, porque la afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate ( art. 88.2.c] LJCA ), puesta de nuevo en relación con la carga procesal derivada del artículo 89.2.f, pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca. De nuevo, la parte recurrente no ha cumplido ninguna de estas exigencias en las pocas líneas que dedica a este extremo.

En definitiva, no se ha desarrollado en el escrito de preparación el «esfuerzo argumental» que según la jurisprudencia de esta Sala y Sección es imprescindible a la hora de cumplir con la carga procesal derivada del artículo 89.2.f) de tan cita. Así lo apreció correctamente el Tribunal de instancia, por lo que el recurso de queja no puede prosperar.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Severino contra el auto de 23 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 1415/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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