ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2556A
Número de Recurso137/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 137/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 137/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Visto el presente recurso de queja nº 137/2017, contra el auto de 13 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales turnada de oficio Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de D. Urbano , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 53/2016 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2016 porque aun cumpliéndose los requisitos formales en cuanto al plazo y al depósito legal «lo cierto es que ni se cita concretamente la disposición legal que se considera infringida y previamente alegada, no se identifica con precisión, y el escrito no contiene apartado alguno en el que se justifique el interés casacional objetivo, lo que, por ambas carencias, determina que no proceda tener por preparado el recurso de casación».

El recurrente aduce que su recurso de casación pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que fueron invocadas en el momento de solicitar la licencia administrativa para la extracción de agua salada para un centro de talasoterapia en la isla de El Hierro y que fueron oportunamente invocadas en el proceso y no consideradas por la Sala sentenciadora. Resume, a continuación, el conjunto de actuaciones a fin de conseguir la mencionada autorización ante administraciones autonómicas y locales; relato del que se infiere, a su entender, la vulneración de la obligación de dar trámite a los diversos requerimientos presentados.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia, a quien corresponde en el nuevo modelo casacional verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, la sola lectura del escrito de preparación evidencia que se trata de un escrito defectuoso que no cumple las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . No sólo desde la perspectiva de la falta de argumentación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto, tal como exige el artículo 89. 2 f) LJCA . Así ningún razonamiento se contiene en el escrito de preparación en relación a tal requisito. Además tampoco identifica las normas y/o jurisprudencia que se considera infringida y la realización del oportuno juicio de relevancia, como exigen los apartados b ) y d) del artículo 89. 2 LJCA , respectivamente.

El escrito de preparación -cuyo contenido coincide con el del recurso de queja que ahora se resuelve- se inicia con la manifestación (errónea) de que se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina al no ser la sentencia susceptible de recurso de casación ordinario a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 86 LJCA .

Lo anterior pone de manifiesto que el recurrente no ha tenido en cuenta la nueva regulación del recurso de casación introducida por Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 22 de julio de 2016.

El error inicial determina, probablemente, la ausencia de cumplimiento en el escrito presentado de los requisitos que el vigente artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación.

No se identifica, así, la norma o jurisprudencia infringida ni en qué consiste tal infracción, no se realiza juicio de relevancia alguno -aunque en el auto impugnado en queja no se contiene mención a este extremo-, ni se justifica en modo alguno la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia que deniega la preparación del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en los apartados b ) y f) del artículo 89.2 LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra el auto de 13 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2016 (recurso de apelación núm. 53/2016 ).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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