STS 114/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:855
Número de Recurso1512/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1512/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 114/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 12 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 1512/2017, por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, de fecha 7 de febrero de 2017 . En calidad de parte recurrida, el acusado D. Sabino , representada por la procuradora Dª. Raquel Cano Cuadrado, bajo la dirección Letrada de Dª. Clotilde Sánchez León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado nº 2777/2012 contra D. Sabino , por delitos de lesiones agravadas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, que con fecha 7 de febrero de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

PRIMERO.- El acusado, Sabino , con NIE NUM000 , nacido en Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del día 18 de octubre de 2012, cuando se encontraba en el interior de la discoteca Salsa , sita en el puerto olímpico de Barcelona, fue expulsado del local por los vigilantes de seguridad Ángel Daniel y Carlos Antonio , al discutir con ellos en relación al abono de la consumición.

Ya en el exterior el acusado empezó a increpar a Ángel Daniel , y tras extraer de una bolsa que portaba un llavero con una navaja, con ánimo de atentar contra su integridad física, se la clavó en la cara y en el tórax, causándole una herida incisa superficial que requirió de puntos de sutura y su posterior retirada, tardando en curar treinta y cuatro días, de los que diecinueve estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz lineal de unos veinte centímetros desde la región craneal facial izquierda por el cuero cabelludo, continuando por la región facial por delante del pabellón auricular hasta el ángulo mandibular. Esta cicatriz le ocasiona un perjuicio estético moderado.

Ángel Daniel reclama por estas lesiones.

La causa ha sufrido períodos de paralización en su tramitación(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

CONDENAMOS a Sabino como autor de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS por el uso de arma, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Sabino deberá indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de mil quinientos noventa euros (1.590 euros) por los días de curación de las lesiones, y en la cantidad dé nueve mil euros (9.000 euros) por las secuelas. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic)

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal (recurrente) alegó los motivos siguientes:

Único.- Al amparo del art. 849.1º LEcr ., por indebida inaplicación del art. 150 del CP y aplicación indebida de los arts. 147 y 148.1º CP .

QUINTO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, solicita su inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de Febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, condenó al acusado Sabino como autor de un delito de lesiones agravado por el uso de arma, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión. En la sentencia se declaró probado que, como consecuencia de la agresión, causó al agredido una herida incisa superficial que requirió puntos de sutura y su posterior retirada, quedándole como secuelas una cicatriz lineal de unos veinte centímetros desde la región craneal facial izquierda por el cuero cabelludo, continuando por la región facial por delante del pabellón auricular hasta el ángulo mandibular. Lo que le ocasiona un perjuicio estético moderado. Entiende el Tribunal que la prueba practicada es insuficiente para entender acreditado que las lesiones impliquen deformidad alguna, y recoge parte del contenido de la STS nº 516/2015, de 20 de julio . Y argumenta que ha tenido ocasión de examinar en el acto del plenario la cicatriz del lateral de la cabeza, que se extiende por delante del pabellón auricular y hacia la parte lateral de la cabeza por el cuero cabelludo, y entiende que no ocasiona deformidad, ya que no es visible de frente, sino de costado; no afecta a las estructuras faciales como nariz, ojos o boca; y además, por el color de la piel del lesionado queda más disminuida.

Contra la sentencia interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, que en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 150 CP y la indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1º CP . Argumenta poniendo de manifiesto la extensión de la cicatriz; señala que no se minimiza por discurrir por el cuero cabelludo; critica que se reduzca su trascendencia por el hecho de que no sea visible sino de costado; recuerda que el tipo penal no exige que se afecten la nariz, ojos o boca del sujeto pasivo, y además destaca que se ha valorado la secuela como perjuicio estético moderado.

La defensa del acusado, alega que el carácter ostensible o no de una cicatriz es un dato empírico verificable, y su impugnación debe hacerse por otro cauce distinto del artículo 849.1º de la LECrim , que circunscribe el debate a la subsunción de los hechos probados en la norma penal.

  1. En lo que se refiere a la vía correcta para la impugnación, esta Sala ha puesto de relieve en otras ocasiones que los aspectos fácticos solamente pueden ser cuestionados, en primer lugar, a través del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba cuando resulte de forma indiscutible del particular de un documento, evidenciando un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo y sobre el que no exista otra prueba diferente; o, en segundo lugar, con invocación del artículo 852 de la misma Ley , mediante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia. Mientras que los aspectos concernientes a juicios de valor sobre esos mismos hechos, sobre los que no es predicable su verdad o falsedad, que tienen consecuencias jurídicas en cuanto al encaje adecuado en el tipo penal, son impugnables a través del artículo 849.1º de la ley procesal .

    De esta forma, en relación con el objeto del recurso, mientras que la existencia de una cicatriz, el lugar en el que aparece, su tamaño en longitud y grosor, y sus demás características externas son cuestiones de hecho, la existencia de deformidad requiere de una afirmación que es el resultado de un juicio de valor sobre aquella.

    En este sentido, se decía en la STS nº 578/2016, de 30 de junio lo siguiente: "...dijimos en nuestra STS nº 462/2014 de 27 de mayo : El supuesto de aplicación de una norma penal puede venir constituido por enunciados fácticos susceptibles de ser considerados como verdaderos o falsos. Se refieran a hechos externos o internos (psicológicos, como la intención o el conocimiento que el sujeto tiene de algo). Pero también por enunciados cuya formulación exige un juicio de valor, a recaer sobre una determinado dato empírico que, para su calificación jurídica, debe ser puesto en relación con determinados referencias o criterios valorativos. De esos juicios no cabe predicar verdad o falsedad, sino aceptabilidad o no. Tales criterios ¬axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa)¬ pueden ser de una diversa objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor medida según sea mayor ese grado de objetividad.

    La diferenciación, entre lo fáctico descrito y lo valorativo afirmado, desde la perspectiva del recurso de casación, se traduce en la selección del cauce procesal para la impugnación.

    Los enunciados empíricos, sean externos o psicológicos, solamente pueden impugnarse por el cauce del artículo 849.2 o por el del 852 (presunción de inocencia) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los juicios de valor admiten el mismo cauce solamente cuando la queja se refiere al objeto de valoración, es decir al dato que ha de contrastarse con los criterios valorativos. Así cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima. Pero no el predicado que tal dato merece en función del canon de belleza/fealdad. Este juicio es ya un juicio normativo ¬no jurídico, aunque de consecuencias jurídicas¬ cuya impugnación encuentra habilitación a través de la previsión del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El carácter ostensible o no de una cicatriz es un dato empírico verificable. Su impugnación ha de intentarse pues fuera del ámbito del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que circunscribe el debate posible a la subsunción del dato de hecho en la norma penal. Por ello no cabe entrar en su examen en este motivo amparado en el ordinal 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sin embargo lo que concierne al predicado de fealdad ¬que supone el concepto típico de deformidad¬ es un juicio de valor que sí debemos analizar en esta sede del recurso. Pero desde la inevitable indeterminación que caracteriza el juicio de valor tributario de la previa asunción por quien valora de los criterios a los que aquella debe someterse".

    En conclusión, la vía elegida por el Ministerio Fiscal para cuestionar la existencia o inexistencia de deformidad es correcta.

  2. Teniendo en cuenta que, como ha resaltado esta Sala, no deben descuidarse las peculiaridades del caso concreto, puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal , también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS nº 833/2017, de 18 de diciembre ). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS nº 1154/2003, de 18 de setiembre ), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS nº 883/2016, de 23 de noviembre ). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

    En este sentido, hemos recordado en la STS nº 823/2016, de 3 de noviembre , que "...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".

  3. En lo que se refiere a las cicatrices, la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado deformidad grave cuando las lesiones se manifiestan como cicatrices en el rostro y tienen entidad bastante como para hacer perder la fisonomía a quien las padece ( SSTS 2443/01, de 29-4 , 388/04, de 25-3 ó 258/07, de 19-7 ) o cuando estas cicatrices, pese a afectar otras partes del cuerpo, por la conjunción de todas ellas y por la visibilidad del espacio anatómico en el que se ubican, deterioran de manera profunda la proyección pública de su imagen (1696/02, de 14-10). En todo caso, el carácter singular de esta afectación plástica, obliga a atender diversos parámetros de ponderación en el caso concreto, como son: 1) El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas ( STS 1096/04, de 5-10 ); 2) El aspecto físico anterior de la víctima; 3) Las condiciones personales de la víctima o 4) Las circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador ( STS 808/06, de 12-7 ). ( STS nº 823/2016, de 3 de noviembre ).

    En la sentencia impugnada se recogen algunos precedentes de esta Sala sobre el particular. En la STS nº 302/2015, de 19 de mayo , se señala que se ha apreciado "deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008 , de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004 , de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre " .

    Se ha señalado que, aunque los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992), la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad , incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan, ( STS nº 828/2013 de 6 de noviembre ) . Que las características de permanencia y el perjuicio estético moderado no pueden desconocerse por el hecho de que, estando en el cuero cabelludo puedan "disimularse bajo el pelo, ya que ello implica para la víctima, más que una posibilidad, una carga si desea excluir la fealdad", ( STS nº 302/2015, de 19 de mayo ).

    Finalmente, en esta materia no ha de desconocerse la trascendencia de la inmediación, aunque ello no permita a los tribunales de instancia omitir la adecuada descripción de la secuela y la expresión de los razonamientos relativos a su valoración en relación con el concepto de deformidad.

  4. En el caso, se declara probado que la agresión sufrida por la víctima dejó como secuelas una cicatriz de veinte centímetros, lineal, que se extiende desde la región craneal facial izquierda por el cuero cabelludo, continuando por la región facial por delante del pabellón auricular hasta el ángulo mandibular. El perjuicio estético se valora como moderado.

    Por lo tanto, se trata de una cicatriz que afecta en parte al rostro en su lado izquierdo, desde la línea del cuero cabelludo hasta el ángulo mandibular, por delante del pabellón auricular, es decir, alcanzando todo el lado de la cara. Además, se extiende por el cuero cabelludo desde la región craneal facial, hasta llegar a los veinte centímetros. Se trata, pues, de una cicatriz de una longitud importante, que se sitúa en el rostro de la víctima, aunque sea en uno de sus laterales, por lo que necesariamente es visible cuando se ofrece a un tercero ese lado de la cara, lo cual debe considerarse dentro de las posibilidades naturales de la vida ordinaria de cualquier persona.

    Según las reglas generales antes mencionadas, derivadas de los precedentes jurisprudenciales, debe considerarse que las secuelas ocasionan la deformidad prevista en el artículo 150 CP .

    La Sala ha examinado la causa, al amparo del artículo 899 de la LECrim , concretamente el folio 42, en el que consta fotografía del lesionado en la que es apreciable la cicatriz que le restó como secuela en la parte que discurre por el lado izquierdo de la cara. De ese examen se concluye que la descripción efectuada en la sentencia se ajusta a la realidad y que, en consecuencia, la inmediación no justifica que no se aprecie la deformidad.

    En consecuencia, el motivo se estima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, de fecha 7 de febrero de 2017 , en causa seguida contra Sabino , por delito de lesiones;

  5. - Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 1512/2017

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Andres Martinez Arrieta

    D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    D. Luciano Varela Castro

    D. Alberto Jorge Barreiro

    D. Andres Palomo Del Arco

    En Madrid, a 12 de marzo de 2018.

    Esta sala ha visto la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, procedimiento Abreviado número 57/2016, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, por delito de lesiones, contra D. Sabino , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1981, en Colombia, hijo de Higinio y de Rosa , con domicilio en AVENIDA000 NUM002 , NUM003 NUM004 , de Barcelona; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los argumentos contenidos en la anterior sentencia de casación, se considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 CP . En consecuencia, procede condenar al acusado Sabino como autor del referido delito, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado D. Sabino como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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