ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:2665A |
Número de Recurso | 3354/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3354/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3354/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de don Camilo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 1398/2012 , dimanante del juicio ordinario 480/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de don Camilo , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida ante esta sala.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación de honorarios por servicios jurídicos prestados, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía de en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación, se estructura en diferentes apartados, con formulación en el primero de ellos del motivo único de casación en que se funda el recurso, alegando infracción del artículo 1544 CC , por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 484/2005, de 24 de junio y 107/2007, de 16 de febrero , que establece que en el contrato de arrendamiento de servicios que existe entre un abogado y su cliente, el infringido artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, en consideración a las normas profesionales orientadoras, que aún no siendo vinculantes, habitualmente sirven como referencia sobre el precio de los servicios prestados por dichos profesionales.
El desarrollo argumental del motivo se contiene en los demás apartados, junto con la exposición de cumplimiento de los diferentes los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. La parte recurrente mantiene que la sentencia que declara probado que se presentaron dos demandas ante la jurisdicción social, y se acumularon, y que no se ha pagado, sí tenía elementos suficientes para poder hacer una determinación de los honorarios devengados, al menos por estas dos actuaciones y por tanto debió dictar sentencia parcialmente estimatoria.
El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) porque el recurrente plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida que en ningún caso excluye, como resulta de su fundamentación la posible determinación del precio de los servicios prestados, con sustento en la doctrina jurisprudencial de esta sala, ni excluye el carácter orientativo de los criterios de los colegios de abogados, lo que la sentencia argumenta es la falta de prueba por no constar en el proceso, ni siquiera las actuaciones que sí se realizaron, en otros términos no consta el trabajo a valorar, porque el demandante no aportó las actuaciones realizadas. El recurrente viene a mantener la suficiencia de prueba en el proceso para obtener una sentencia parcialmente estimatoria, afirmando que el hecho acreditado de que se presentaron dos demandas -acumuladas después- es suficiente para estimación parcial de su pretensión y la sentencia recurrida excluye precisamente que el material probatorio obrante en el proceso permita valorar trabajos que no constan aportados al proceso. De esta forma el recurso plantea la infracción de norma sustantiva desde la disconformidad con la valoración de la prueba, sometiendo a este Tribunal a través de un recurso extraordinario de casación, una tercera instancia partiendo de la acreditación de algunos de los hechos, alegados en la demanda, que la sentencia recurrida excluye y pretendiendo en vía casacional la valoración de unos trabajos que la sentencia no valora, porque no constan en las actuaciones, al no haberse aportado por el demandante. La ratio decidendi de la sentencia no descansa en la negación de una posible determinación del precio de los servicios prestados, sino en la falta de prueba sobre los trabajos realizados.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos. En el recurso la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba y con la apreciación de la sentencia recurrida del material probatorio que incumbía aportar al demandante, cuestiones ajenas al recurso de casación y que además no se atacan por vía del recurso extraordinario por infracción procesal- sin que sea admisible el recurso que conforme a lo expuesto carece de fundamento.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones por parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Camilo , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 1398/2012 , dimanante del juicio ordinario 480/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.