ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2661A
Número de Recurso3304/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3304/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3304/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pedro Martínez Manzanares SL presenta escrito de fecha 19 de junio de 2015 en el que interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 75/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 192/12-0004, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Martínez García, en nombre y representación de Pedro Martínez Manzanares SL, presentó el día 1 de diciembre de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D.ª Patricia , presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2015 personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 15 de febrero de 2018 suplicando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se estructura en un apartado único bajo el título «fundamentación del recurso», sin numeración de motivos.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).

El escrito de interposición del recurso se estructura más como un escrito de alegaciones que como un recurso de casación, sin identificar motivos ni encabezamientos.

Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se cite la modalidad de interés casacional invocada.

SEGUNDO

El recurrente, en el apartado dedicado a los antecedentes, opta por la modalidad prevista en el número 2º del artículo 477.2 LEC , por entender que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros.

Pues bien, el recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve una impugnación de la lista de acreedores ( art. 96.5 de la Ley Concursal ), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . Ya esta sala señalaba en el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si esta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable- , sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

TERCERO

Por todo ello, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ). PRIMERO.-

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Martínez Manzanares SL contra la sentencia de fecha de fecha 30 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 75/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 192/12-0004, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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