ATS, 14 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 25/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 25/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 5 de enero de 2018 en el rollo de apelación n.º 62/2017 , en el que acuerda no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la procuradora D.ª Valentina López Valero en representación de D. Roberto .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja contra el auto referido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación por la falta de acreditación del interés casacional al no citar las resoluciones del TS cuya jurisprudencia se considera infringida, ni cumplir los requisitos exigidos para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la AP funciones del TS, impidiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no previstos por la ley para tener acceso al recurso, ya que el art. 481 LEC únicamente exige que el escrito de interposición exprese la infracción legal que se considere cometida, su fundamentación y que se acompañe la certificación de la sentencia impugnada y el texto de las sentencias contradictorias; y la infracción de los artículos 479.2 LEC en relación con el art. 481, al reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos establecidos en el artículo 481 LEC .

SEGUNDO

Examinado el escrito de interposición del recurso de casación, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada. El escrito adolece de falta de estructura, claridad y precisión, ya que la parte recurrente opta por una fórmula más propia de un escrito de alegaciones que de un recurso extraordinario, omitiendo encabezamientos y sin mencionar cuál sea la norma sustantiva infringida, ni contener un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma); y sin que dichos requisitos se cumplan tampoco en el desarrollo del recurso.

De la lectura del escrito se deduce que la parte confunde y mezcla fundamentos relativos al recurso extraordinario por infracción procesal con argumentos propios del recurso de casación, sin una separación ordenada de los mismos, por lo que el escrito de interposición es una exposición incoherente y desorganizada de argumentos heterogéneos e inconexos que impiden identificar el problema jurídico que se plantea.

El escrito de interposición del recurso, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

Esta sala viene señalando en sus acuerdos, en la actualidad el de 27 de enero de 2017, que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos la cita precisa de la norma infringida, y la acreditación del interés casacional invocado.

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

El recurrente debe citar de forma precisa la norma sustantiva infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, sin que puedan acumularse preceptos heterogéneos en un mismo motivo, y sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además, el encabezamiento debe contener un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

TERCERO

La parte recurrente en el motivo primero de casación alude al principio de tutela judicial efectiva, y a la indebida aplicación de los artículos 808 y 809 de LECivil .

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la Disposición Final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

Por otro lado, la sentencia recurrida no aplica los artículos 808 y 809 de la LEC , ya que mal pueden ser aplicados en un proceso para regular las relaciones paternofiliales artículos dedicados a la solicitud y formación de inventario en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

Tampoco en el motivo primero se menciona la modalidad casacional en la que se apoyaría el interés casacional invocado, sin citar sentencias ni del Tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 93 y 145 del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, pero en la fundamentación del mismo no se acredita de forma adecuada el interés casacional, ya que el recurrente se limita a mencionar dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (22.ª) sin concretar la contradicción que se pretende.

La modalidad casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP requiere que el recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015), requisitos que no se cumplen en este caso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

SEXTO

No puede apreciarse la infracción del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley al haber asumido la Audiencia Provincial funciones del Tribunal Supremo, y ello porque con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

Tampoco puede considerarse que se haya infringido el artículo 479.2 LEC , ya que la exigencia de manifestar un interés casacional deriva del artículo 481 en relación con el artículo 477.2 ambos de la LEC , y ello porque la referencia a los fundamentos que se hace en el artículo 481.1 debe ponerse en relación con las modalidades referidas en el punto 2 del artículo 477, y en el caso del interés casacional con el punto 3 de ese mismo artículo.

Por lo tanto, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso deberá dar cumplimiento a las exigencias de la regulación legal mencionada, que en la actualidad viene desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ( SSTC 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) forman parte del sistema de recursos, y en los que se contiene como causa de inadmisión del recurso de casación por interés casacional la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).

SÉPTIMO

En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer.

La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión».

La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la queja y la confirmación del auto denegatorio de la interposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Roberto , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 5 de enero de 2018 en el rollo de apelación n.º 62/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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