ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2533A
Número de Recurso4384/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4384/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4384/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Pablo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 608/2016 , dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso, 725/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Jose Pablo , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Tarsila , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único, -que figura como primero- fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 97 CC , en cuanto la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida, hace una interpretación errónea del mismo. En el desarrollo argumental del motivo, la parte recurrente cita y extracta las sentencias de esta sala 8302/2012, de 17 de septiembre y 2879/2013, de tres de junio y 1227/2014, de 18 de marzo . El recurrente en casación alega en síntesis, la improcedencia de fijar la pensión compensatoria, por haber estado los cónyuges separados de hecho mucho tiempo, sin haberse reclamado pensión alguna entre ellos.

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por alterar la base fáctica de la sentencia, porque la sentencia recurrida no contempla el supuesto de hecho que alega la parte ahora recurrente, sin que entre los hechos declarados probados se contemple la separación de hecho que alega ahora el recurrente en casación. La sentencia recurrida, para aplicar la consecuencia jurídica fija la siguiente base fáctica:

[...] la documentación admitida en esta alzada acredita que la actora tiene 66 años, que el matrimonio ha tenido una duración de 45 años. del que han nacido cuatro hijos, que padece varias enfermedades (folio 89), se ha dedicado toda su vida al hogar familiar, al cuidado y atención de la familia, no ha trabajado nunca y por último no cuenta con preparación académica ni profesional. De otro lado, según documento del Instituto de la Seguridad Social (folio 90) el demandado en 2013 percibía una pensión de jubilación de 1.143 euros

.

Esta alteración de la base fáctica que realiza el demandado (declarado en rebeldía en primera instancia y no personado ante al Audiencia en segunda instancia), introduciendo en casación hechos que no han sido examinados por la Audiencia Provincial, determina además de la carencia manifiesta de fundamento, la inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada ( artículo 483.2.3.º LEC ) cuya aplicación carece de consecuencias para el fallo, si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi, dado que la sentencia recurrida no contempla el hecho ahora alegado, no ha sido objeto de examen o prueba, ni tenido en cuanta para la aplicación de la consecuencia jurídica.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, con remisión a los elementos probatorios, los hechos que prueban y los que no, desde la particular visión del recurrente, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, el supuesto de hecho sobre el que el recurrente proyecta el interés casacional no es sobre el que resuelve la sentencia recurrida.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jose Pablo , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 608/2016 , dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso, 725/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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