ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:2527A |
Número de Recurso | 2357/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2357/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2357/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Gumersindo y Dª. Montserrat presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 3 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) con fecha 6 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 133/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 147/2011, del Juzgado Mixto n.º 2 de Coslada.
Mediante providencia de fecha 21 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrentes a D. Gumersindo y D.ª Montserrat , y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Isabel Martín Antón, y en concepto de recurridos a D. Adrian , y en su nombre y representación al procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y a la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Coslada, y en su nombre y representación al procurador D. Julio Cabellos Alberto.
Mediante providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 15 y 25 de enero de 2018 las partes recurridas mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Por escrito de 24 de enero de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda presentada en nombre de D. Adrian en ejercicio de acción de cumplimiento de la obligación de reparar los defectos y subsidiariamente acción de resolución de la compraventa contra D. Gumersindo y D.ª Montserrat . La demanda fue ampliada posteriormente para dirigirse también contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Coslada.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Recurrida esta sentencia en apelación por parte de D. Adrian , la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se estima parcialmente el recurso al considerar que la vivienda resulta inhábil para el fin que le es propio, procediendo la resolución de contrato.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1124, 1104 y la doctrina del aliud pro alio por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
En primer lugar, el recurso no se puede admitir por falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que no distingue claramente entre varios motivos, indicando para cada uno de ellos, en su encabezamiento, la norma o normas que considera infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción que se considera cometida. Más bien, la parte recurrente distingue dos apartados, referido el primero de ellos a las normas infringidas, que a su vez subdivide en tres subapartados referidos al art. 1124 CC , al art. 1101, y a la doctrina del aliud pro alio , y un segundo apartado relativo a la infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. En definitiva, el recurso no se ajusta a las formalidades propias del recurso de casación, ya que ni siquiera queda claro si existe un único motivo que alcanza a todas las infracciones denunciadas o varios motivos, uno por cada norma que considera infringida.
El recurso, además, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia. La parte recurrente basa el recurso en que no procede la resolución del contrato porque la vivienda tan sólo cuenta con problemas más o menos ocasionales, que cuando aparecen provocan evidentes molestias e incomodidades, pero sin impedir que la vivienda litigiosa siga siendo el hogar el demandante, añadiendo que no está acreditada la intensidad de los problemas, que los vendedores no eran conscientes de los problemas y que el comprador había conocido y aceptado las posibles contingencias. Frente a tales afirmaciones, la sentencia ahora recurrida considera acreditado que el comprador adquirió la vivienda sin tener conocimiento de la existencia de arquetas comunitarias, que no eran observables por encontrase ubicadas bajo la tarima, que los conductos de la red de saneamiento y las arquetas se encontraban en mal estado y deteriorados, produciéndose filtraciones de aguas residuales en la vivienda propiedad del actor, lo que había producido el abombamiento de la tarima del salón y malos olores que afectaban a la habitabilidad, porque si bien ciertamente se podía vivir en la vivienda litigiosa, esto se llevaba a cabo en condiciones no adecuadas, resultando muy desagradable y ocasionando molestias que exceden de lo normal, afectando incluso a la salud de quienes residan en ella. En definitiva, la alteración de la base fáctica realizada por la parte recurrente constituye causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento.
Finalmente, respecto de la infracción del art. 1104 CC , cabe apreciar causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional, ya que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente se refiere exclusivamente al art. 1124 CC en relación con la doctrina del aliud pro alio .
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gumersindo y D.ª Montserrat contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) con fecha 6 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 133/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 147/2011, del Juzgado Mixto n.º 2 de Coslada.
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) Declarar firme dicha sentencia
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.