ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:2511A |
Número de Recurso | 4212/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4212/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4212/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de doña Santiaga , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 60/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 828/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días. Interviene el Ministerio Fiscal.
El procurador don Alejandro Alfredo Valido Farray, en nombre y representación de doña Santiaga , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Victorino , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 24 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2018 y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 19 de febrero de 2018, muestran su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , sin expresión de motivos. En los fundamentos jurídicos formales, la parte recurrente precisa impugna la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en cuanto estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la de primera instancia que le atribuía el uso de la vivienda familiar por haberse ido la menor al domicilio paterno por la cercanía del instituto y sus amigas, sin querer residir en el domicilio familiar.
En el fundamento jurídico material único del recurso de casación la parte recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la apreciación de si la vivienda corresponde al cónyuge más necesitado de protección y alegando interpretación errónea del Artículo 96 CC , en relación con los artículos 101 , 102 y 103 CC oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La parte recurrente considera necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo ratificando o modificando la doctrina jurisprudencial aplicada en recientes sentencias de las Audiencias Provinciales y:
[...]se pone de manifiesto la pervivencia del criterio dispar al respecto al respecto en al menos dos sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, las cuales resuelven en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias también firmes de diferente Tribunal de Apelación en este caso la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ambas en controversias sustancialmente iguales y en materia de apreciar o no la existencia de si debe apreciarse que la vivienda debe ser poseída por el cónyuge más necesitado de protección.
.
El resto de la argumentación es la cita y amplio extracto de las sentencias de esta sala 624/2011, de 5 de septiembre; 777/2013 de 3 de diciembre; 671/2012, de 5 de noviembre; 43/2017, de 23 de enero y 315/2015, de 29 de mayo, así como las sentencias 524/2014, de 16 de diciembre de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén ; 26/2017, de 1 de febrero de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz ; 367/1998, de 8 de octubre de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y 190/1996, de 13 de mayo también de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Incumplimiento de los requisitos de estructura del escrito de interposición, con falta de claridad expositiva ( artículo 483.2.2.º LEC ). El recurso de casación no se ajusta a los requisitos de estructura de un recurso de casación que no puede formularse como un escrito de alegaciones. El recurso de casación, como recurso extraordinario, está sujeto a determinadas exigencias técnicas, que recoge el Acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017. Es necesario que el recurso se estructure en motivos que deben contener el encabezamiento con todos los elementos esenciales con encabezamiento y desarrollo. En el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. El presente escrito de interposición, sin expresión de motivos, a modo de escrito de alegaciones obliga a buscar lo que combate la parte recurrente y la argumentación de su pretensión, que no se encuentran en la formulación del fundamento jurídico-material único de casación. Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.2.º LEC ). La parte recurrente alega contradicción jurisprudencial en las Audiencias Provinciales, que luego no justifica con las sentencias que cita, entre las que no confronta dos de una misma sección y Audiencia Provincial que decidan con criterio diferente a otras dos de una misma sección y Audiencia diferente de la anterior, limitándose la argumentación a la cita y extracto de sentencias. La acreditación de esta modalidad de interés casacional no se limita a la cita y extracto de sentencias, es necesario que el recurrente, además de expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Pero en todo caso, no se acredita la existencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque existe doctrina jurisprudencial de esta sala, que excluye el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y a la que no justifica la parte recurrente que se oponga la sentencia recurrida que atribuye el uso del domicilio familiar a la menor y al progenitor custodio. La parte recurrente mantiene que procede la no atribución del uso de la vivienda familiar a la menor por la inmediatez del cumplimiento de la mayoría de edad, proximidad de irse a estudiar la carrera fuera, necesidad de la progenitora de alquilar otra vivienda, y por ser la menor quien tomó la decisión de la menor de irse a vivir con su padre, en todo caso circunstancias que la sentencia recurrida considera cuestiones prácticas para entender que no pueden excluir la procedencia de atribuir uso de la vivienda familiar a la hija menor y al progenitor custodio. La aplicación de la jurisprudencia de esta sala que invoca la parte recurrente no podría conllevar una modificación del fallo si se respeta el supuesto que contempla la sentencia recurrida, alegando además la recurrente un interés más necesitado de protección que la Audiencia Provincial no contempla.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El escrito de interposición del recurso de casación no cumple los requisitos propios de un recurso de naturaleza extraordinaria y además no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria sobre la atribución del uso de la vivienda cuando hay hijos menores de edad.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Santiaga , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 60/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 828/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.