ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2498A
Número de Recurso3264/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3264/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3264/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Corporación Biselados, S.L. presentó el día 28 de octubre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 3 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 259/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 958/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Corporación Biselados, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Ecisa, Compañía General de Construcciones, S.A. (ECISA), presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Hermasan Constructora, S.L.U. presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. Las partes recurridas, mediante escritos de fechas 23 y 28 de febrero de 2018 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Corporación Biselados, S.L., ejercita acción contra Ecisa, Compañía General de Construcciones, S.A. (ECISA) y Hermasan Constructora, S.L.U., en reclamación de 218.870,67 euros en concepto de importe de los excesos de obra ejecutados en relación con los contratos de obra suscritos con la UTE formada por las dos empresas demandadas.

A los efectos de una mejor compresión del procedimiento cabe indicar que la UTE compuesta Ecisa, Compañía General de Construcciones, S.A. (ECISA) y Hermasan Constructora, S.L.U., se adjudicó un contrato de obras sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público promovida por la Confederación Hidrográfica del Júcar que tenía por objeto la rehabilitación y ampliación de los antiguos depósitos de agua del Parque Fiesta del Árbol para centro de interpretación del agua y recepción de visitantes de Albacete, siendo el autor del proyecto el arquitecto D. Jose Luis quién también asumía la dirección de la obra.

La UTE adjudicataria subcontrató con la demandante, Corporación Biselados, S.L., determinadas partidas de la obra adjudicada mediante la celebración de tres contratos, el contrato de fecha 8 de octubre de 2010 para suministro y ejecución de la estructura metálica para conformar la estructura central de sustanciación del ascensor y escalera, el contrato de fecha 14 de diciembre de 2010 para la ejecución de un cúpula de vidrio y el contrato de fecha 13 de enero de 2011 para el suministro y colocación de chapa de acero para el revestimiento vertical circular del hueco del ascensor en la escalera del depósito.

Corporación Biselados, S.L ejecutó los trabajos contratados emitiendo las facturas según el precio acordado que fueron satisfechas por la contratista principal y tras ello procedió a reclamar a las demandadas y a la UTE formada por las mismas la cantidad de 218.870,67 euros, importe de los excesos de obra ejecutados respecto a los referidos contratos de ejecución de obra suscritos.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a las partes demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 181.582,99 euros.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandadas, recursos que fueron resueltos por la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015 dictada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete y que hoy constituye objeto de recurso. Dicha resolución estimó parcialmente los recursos interpuestos, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de dictar otra por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Corporación Biselados S.L., condenando solidariamente a las demandadas a que abonen a la demandante la cantidad de 7.734,80 euros, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1593 del Código Civil , en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14 de julio de 1986 , 26 de junio de 1998 y 3 de julio de 2012 , conforme a las cuales la existencia en el contrato de obra de una cláusula reguladora de las mejoras, excesos o demasías de obra, no impide que dicha cláusula pueda ser modificada posteriormente por el concurso de voluntades de los contratantes y por lo tanto que la autorización del propietario pueda alcanzarse al margen del procedimiento recogido en dicha cláusula, pudiendo obtenerse de forma verbal e incluso tácita.

Argumenta la parte recurrente que aunque se hubiera pactado en el contrato un régimen específico para las mejoras o excesos de obra, tal acuerdo fue objeto de modificación por un posterior acuerdo de voluntades tácito de los contratantes, tal y como se desprende de la lectura de los correos electrónicos cruzados entre el arquitecto director de la obra y las partes, debiendo en consecuencia ser resarcida no solo de parte de los excesos de obra realizados sino de su totalidad.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1258 , 1203 y 1593 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyos efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de octubre de 1999 y 15 de diciembre de 2006 , ambas relativas La parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo anterior para concluir la existencia de una novación de la cláusula 15.ª del contrato que establece el régimen a seguir en caso de mejoras y excesos de obra.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC denunciando la incongruencia interna de la sentencia.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 326 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE denunciando la errónea valoración de la prueba pericial.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando nuevamente la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con las piezas de la escalera.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba pericial.

En el motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 326 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

Por último, en el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 348 de la LEC , denunciando la errónea valoración de los dictámenes periciales obrantes en autos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos, relativas las primeras a la interpretación del artículo 1593 del Código Civil y las segundas a la novación de los contratos, además de su carácter genérico y venir referidas a supuestos de hecho claramente distintos al aquí examinado, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, destacando determinadas frases que se subrayan y se ponen en negrita, pero sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que en el presente caso existió un acuerdo de voluntades tácito de modificar lo establecido en la cláusula 15ª del contrato, existiendo una novación de la misma, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Quinto. En concreto dicha resolución señala que la existencia de una novación verbal de la cláusula 15ª del contrato o de una voluntad tácita derivada de la conducta de las partes no ha quedado probada. Es más, señala que analizada la actuación de las partes durante la ejecución del contrato la conclusión que se alcanza es justamente la contraria, a saber, que existía una voluntad de ratificación o confirmación de lo pactado. Añade que la demandante durante la ejecución del contrato de obra nunca hizo indicación alguna, protesta o reserva acerca de la existencia de mejoras de obra, mejoras que tan solo afirma y reclama una vez que finalizó la obra y cuando había cobrado el precio pactado y ello pese a que en las actuaciones existen numerosas comunicaciones por burofax y correos electrónicos entre las partes, muchas de ellas referidas a trabajos que luego se reclamaron como mejoras sin que en ninguna de ellas se haga referencia a una reclamación o salvedad por parte de la demandante en el sentido de constituir aquellos trabajos una mejora de obra. Igualmente señala que la subcontratista demandante siempre facturó conforme a lo pactado (las facturas emitidas y su abono aparecen unidas a las actuaciones), sin introducir en las mismas conceptos por incrementos de obra o mejoras y, por último, lo que resulta aún más esclarecedor, la subcontratista demandante se sujetó a lo pactado cuando consideró que existía un aumento de obra como ocurrió con el nuevo tramo de la escalera helicoidal de acceso a máquinas y con la continuación de la barandilla en meseta pequeña de escalera, casos en los que emitió dos presupuestos que fueron expresamente aceptados por escrito por la contratista principal, tal y como resulta de los documentos obrantes en el anexo 2 del informe pericial de D.ª Sonsoles . Indicando, a modo de resumen, que de lo actuado no cabe presumir la existencia de una novación contractual o acuerdo tácito alguno para modificar lo establecido en la cláusula 15ª del contrato.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo por ello en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular el recurrente su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Corporación Biselados, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 3 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 259/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 958/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costa a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR