ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2462A
Número de Recurso3148/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3148/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3148/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia presentó el día 8 de octubre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 209/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 13/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Luis Navas García, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Custodia , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Elias presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, D. Elias , en su condición de propietario arrendador del local comercial sito en la calle Ciutat, n.º 19, de la localidad de Petra, ejercita contra D.ª Custodia , en su calidad de arrendataria de dicho local, acción de desahucio por falta de pago. Las rentas cuyo impago se denuncia en la demanda son las correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, por un importe de 156,40 euros al mes, así como el importe del IBI del año 2014 que asciende a 49,48 euros.

La parte demandada se opuso alegando que no existía un incumplimiento contractual que justificara la resolución del contrato sino de un mero retraso en el pago de la renta.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y acordó el desahucio de la parte demandada. En concreto dicha resolución señala como probado que las rentas de los antedichos meses se abonaron con posterioridad al plazo previsto en el contrato, en concreto un mes después de lo pactado, por lo que nos hallamos ante un incumplimiento contractual y no ante un simple retraso, sin que sea posible tener por enervada la acción al haberse ya procedido a un anterior enervamiento de la acción.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D.ª Custodia , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y, tras reproducir la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia, concluye que el recurso no puede prosperar. Apoya tal afirmación en que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se pactó que el precio del arrendamiento se abonaría en el domicilio del arrendador por mensualidades anticipadas, que la demanda de desahucio se presentó ante el registro del decanato de los Juzgados de Manacor el día 8 de enero de 2015 y en dicha fecha se encontraba pendiente de pago la renta correspondiente al mes de diciembre de 2014 y enero de 2015, que la renta de diciembre de 2014 se abonó el 9 de enero de 2015 y la correspondiente al mes de enero se abonó el día 2 de febrero. A partir de tales datos señala que el pago de la renta se verificó fuera del plazo fijado en el contrato y después de presentada la demanda de desahucio. Igualmente indica que ha quedado probado que la demandada ya enervó con anterioridad la acción de desahucio contra ella ejercitada, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 LEC , imposibilita una nueva enervación de la acción.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 5 de junio y 30 de octubre de 1981 , 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 y conforme a las cuales el mero retraso no constituye incumplimiento.

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no existe un incumplimiento de la parte demandada sino un mero retraso en el pago que impide la acción de desahucio.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Como fundamento del interés casacional alegado se citan, por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fechas 19 de julio de 2012 y 19 de julio de 2008 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fechas 2 de abril de 2009 y 13 de marzo de 2003 y conforme a las cuales el mero retraso constituye un verdadero incumplimiento contractual del arrendatario, suficiente para la resolución contractual. Por otro lado, con un criterio coincidente entre si pero dispar del anterior cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de fechas 5 de octubre de 2010 , 16 de marzo de 2006 , 18 de febrero de 2003 y 28 de abril de 2000 y conforme a las cuales el pago realizado después de la demanda y antes de la celebración del juicio no constituye causa de resolución contractual.

En dicho motivo la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo precedente en el sentido de que el mero retraso en el pago de la renta no constituye causa de resolución contractual.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de una valoración de la prueba irracional y arbitraria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y no haber acreditado la existencia de interés casacional alegado ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente en su recurso, esto es, si en los contratos de arrendamiento el mero retraso en el pago de la renta constituye o no causa de resolución contractual, ya ha sido resuelta por esta Sala que reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago.

Esta doctrina, recogida entre otras en la sentencia de esta Sala n.º 180/2014, de 27 de marzo, recurso n.º 141/2011 y en la sentencia n.º 720/2010, de 10 de noviembre, recurso n.º 2161/2006 , se funda en los siguientes argumentos:

"[...] «A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

»B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.».

De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas [...].

La sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, a la expresamente hace referencia, señalando tras la prueba practicada que la renta se abono fuera del plazo fijado en el contrato, después de presentada la demanda y sin que sea posible la enervación de la acción por haber existido una enervación anterior de la misma. Si se respeta esa base fáctica ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala en la materia se ha producido.

Debe señalarse igualmente que en el motivo primero se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que establece que el mero retraso no constituye incumplimiento más dicha jurisprudencia es de carácter genérico y viene referida a supuestos claramente diversos al aquí examinado, no resultando por tanto aplicable al presente caso. Por otro lado, en el motivo segundo, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, más en la medida que sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, estableciendo la correspondiente doctrina, la supuesta contradicción entre Audiencias estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia y a la que anteriormente se ha hecho referencia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de D.ª Custodia contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 209/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 13/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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