ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2459A
Número de Recurso3511/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3511/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3511/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 .ª), aclarada por auto de 1 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 423/2015, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía n.º 360/1997 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en representación de la parte recurrente Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Alfonso María Rodríguez García, en representación de D. Roman y D. Jesús Manuel , en calidad de parte recurrida; y al procurador Sr. D. Antonio Ramón Rueda López en representación de Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., asimismo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escritos presentados respectivamente en fechas 6 y 8 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de mayor cuantía en el que no obstante la demanda señaló la cuantía como indeterminada, y la parte demandada consideró procedimiento adecuado el de menor cuantía, al tratarse de una cuantía indeterminada.

La parte demandante, constituida por el Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D., pretendía que se declarase la responsabilidad de la procuradora por negligencia profesional y se condenase a las demandadas (sucesores de la procuradora fallecida y entidad aseguradora de esta) al pago de la totalidad de los daños y perjuicios correspondientes, que se valorarían en ejecución de sentencia.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad por negligencia profesional de la procuradora, desestimando las demás pretensiones dirigidas frente a las partes, por no considerar acreditados los perjuicios afirmados en la demanda, ni la relación de causalidad entre estos y la conducta negligente.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 .ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla las razones por las que considera que no se ha acreditado la existencia de perjuicios susceptibles de indemnización, ya que no existía ninguna probabilidad de que prosperase el recurso que la procuradora no presentó en plazo, y porque ninguno de los conceptos por los que se reclama indemnización era atribuible a la negligencia profesional que se declara existente, sino que tenían su origen en otros hechos, y señaladamente, en la propia conducta del club de fútbol demandante, que atravesaba dificultades económicas y había dejado de pagar lo que debía a sus jugadores.

El proceso fue tramitado como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, ninguno de los cuales se encabeza formalmente, si bien en el primero de ellos se señala la infracción de los arts. 1101 , 1103 y 1107 del Código Civil y en el segundo se justifica la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la existencia de jurisprudencia contradictoria mediante la exposición de los argumentos de la recurrente y la cita de fragmentos de varias sentencias de diferentes audiencias provinciales y de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, fuera cual fuese el cauce de acceso que se considerase adecuado, pues incurre en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad en la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase.

    El presente recurso se presenta como un mero escrito de alegaciones dividido en dos apartados, ninguno de las cuales reviste la forma que corresponde a una adecuada técnica casacional.

    El desarrollo de cada motivo se limita a afirmar la existencia de infracción de normas y criterios jurisprudenciales, respectivamente, pero sin precisar la infracción que la recurrente considera que posee relevancia en casación, pues la argumentación se dedica realmente a discutir los fundamentos de la sentencia recurrida insistiendo en que efectivamente existieron perjuicios derivados de la negligencia de la procuradora, y que la facultad moderadora que prevé el art. 1103 CC no puede suponer la exclusión de todos los daños que la parte considera acreditados. Haciendo incluso, en el inicio del motivo segundo, una remisión genérica e imprecisa a los fundamentos que ya se incluyeron en el recurso de apelación, que acto seguido se dice que se transcriben, dando lugar a una yuxtaposición de argumentos y fragmentos de resoluciones judiciales referidos a diferentes supuestos de valoración de daños y perjuicios en casos de negligencia de un procurador.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La argumentación del recurso se dedica a la discusión de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, y en particular en lo relativo a la inexistencia de perjuicio económico derivado de la falta de presentación el plazo del recurso en cuestión.

    Pretende que del mero hecho de que la procuradora diera parte a su aseguradora se deduzca un reconocimiento de que existieron daños y perjuicios de necesaria indemnización, considera prueba bastante de los gastos atribuibles a la negligencia determinadas minutas a la vez que reconoce que no consta siquiera que se hubieran pagado íntegramente, e insiste en afirmar que el origen de todos los conceptos es atribuible a la procuradora.

    Frente a ello, la sentencia recurrida, en plena concordancia con la sentencia de primera instancia, concluye que la demandante no ha acreditado como era carga suya la existencia y alcance del perjuicio ni el nexo de causalidad entre la conducta negligente y tales daños. Señala que la demandante no esgrime en su recurso de apelación un solo argumento a favor de la prosperabilidad del recurso que no se presentó, y lo atribuye a razones obvias dado lo imposible de que tal recurso prosperase.

    Detalla además que la propia demandante consideraba que los daños que afirmaba haber padecido se debían al descenso de categoría del club de fútbol, lo que no era imputable al retraso en la presentación de un recurso, sino a la propia situación del club demandante, reconocida por sus representantes, que había llevado a que dejase de satisfacer los salarios a sus jugadores, lo que a su vez hacía imposible que pudiera anularse el acuerdo objeto del recurso que no se interpuso en plazo.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del procurador, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D., contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 .ª), aclarada por auto de 1 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 423/2015, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía n.º 360/1997 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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