ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2450A
Número de Recurso3223/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3223/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3223/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Megaride, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 .ª), y completada por auto de 14 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 718/14, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 1136/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en representación de la parte recurrente Megaride, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en representación de D.ª Apolonia , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Apolonia , pretendía que se decretase el desahucio de la demandada por el impago de las rentas correspondientes a los meses de junio a octubre de 2013, y se le condenase al pago de aquellas.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda con reserva de la posibilidad de interponer juicio ordinario, por considerar que el procedimiento no era el adecuado al existir cuestión compleja que excedía del objeto limitado del juicio verbal especial.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 .ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando en consecuencia la demanda.

La sentencia de apelación fundamenta su decisión en que la demandante posee efectivamente legitimación activa para reclamar las rentas de junio a octubre de 2013, puesto que no constaba la ejecución de la prenda por el acreedor, y hasta dicho momento el arrendador pignorante tenía el derecho a la posesión del bien entregado en prenda y a la percepción de sus rendimientos.

No constando prueba de que dichas rentas se hubieran abonado por la arrendataria demandada ni a la demandante ni al Banco acreedor de la garantía pignoraticia, quedando en cambio acreditado que hasta el impago se vinieron abonando a la demandante, y desde noviembre de 2013 a dicho Banco, que había iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no obstante se encontraba suspendido, según manifestación de ambas partes.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia la «infracción por aplicación indebida de los artículos relativos al funcionamiento de la prenda de derechos de crédito en garantía, especialmente los artículos 1858 , 1859 , 1863 , 1864 , 1865 , 1866 , 1867 , 1868 , 1869 y 1872 del Código Civil , así como los artículos relativos a la cesión de créditos, especialmente los artículos 1526 , 1527 y 1528 también del Código Civil ». Así como la infracción por inaplicación del art. 1255 CC sobre la autonomía de la voluntad de las partes y de la jurisprudencia existente al efecto.

Se invoca como interés casacional la contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prenda de derechos de crédito en garantía.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en siete motivos, formulándose cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del art. 24 de la Constitución Española , por vulneración de los arts. 218 y 465.5 LEC al haberse resuelto el recurso de apelación en cuanto al fondo.

El motivo segundo, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del art. 24 de la Constitución Española , por vulneración del art. 218.1 LEC al no satisfacer la sentencia de apelación el requisito de claridad.

El motivo tercero, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del art. 24 de la Constitución Española , por vulneración del art. 218.1 LEC al no satisfacer la sentencia de apelación el requisito de congruencia.

El motivo cuarto, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al existir cuestión compleja que determina la inadecuación del procedimiento.

El motivo quinto, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo sexto, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo séptimo, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca como fundamento del motivo único de casación la infracción por aplicación indebida de los artículos relativos al funcionamiento de la prenda de derechos de crédito en garantía, precisando que ello se refiere especialmente a los artículos 1858 , 1859 , 1863 , 1864 , 1865 , 1866 , 1867 , 1868 , 1869 y 1872 del Código Civil . Añade a lo anterior la invocación de los artículos relativos a la cesión de créditos, especialmente los artículos 1526 , 1527 y 1528 también del Código Civil , y la infracción por inaplicación del art. 1255 CC sobre la autonomía de la voluntad de las partes.

    Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que la cita acumulada de preceptos, o de preceptos genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 200410 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ) no puede servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra.

    La recurrente invoca de forma genérica una serie de normas, refiriéndose sin precisión al régimen de la prenda de derechos de crédito en garantía, a la vez que invoca el régimen de la cesión de créditos y el principio de autonomía de la voluntad.

    Aun cuando en el desarrollo del motivo efectivamente se ponen en relación con la prenda discutida la cesión del derecho al cobro de la renta del arrendamiento y la interpretación de la voluntad de las partes en dicho contrato de garantía (contrato en el que no intervino la recurrente), de la extensa redacción del motivo se concluye que lo que se discute es la determinación del momento en el que la demandante perdió la legitimación activa para la reclamación de las rentas por corresponder al Banco acreedor de la arrendadora, en virtud de la prenda de los derechos de crédito derivados del arrendamiento.

    Y si bien se invocan varias sentencias de esta sala que tratan de la pignoración de derechos de crédito y se exponen diversos aspectos doctrinales de esta, la argumentación relativa a la cuestión que se discute no llega a concretarse, más allá de afirmar reiteradamente que la actora perdió su derecho a exigir la renta desde que incumplió su obligación de pago al Banco acreedor pignoraticio, lo que por lo demás refiere al año 2012, haciendo abstracción de que la propia recurrente continuó pagando las rentas a su demandante al menos hasta mayo de 2013.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, ni cuál sea la norma verdaderamente infringida.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En consonancia con cuanto se viene exponiendo, el recurso se fundamenta en último extremo en la afirmación de que la demandante había perdido la legitimación activa para la reclamación de las rentas desde el momento en que dejó de cumplir su obligación de pagar la obligación garantizada con la prenda del derecho de crédito derivado del arrendamiento.

    Considera que tal crédito fue cedido al Banco mediante el contrato suscrito entre este y la arrendadora en el año 2010, y que el impago producido en el año 2012 y conocido por la arrendataria recurrente según su propia manifestación en septiembre de 2013 privó de legitimación a aquella en favor del banco, pese a que este sólo instó la ejecución de su garantía hipotecaria en el año 2013, dando lugar a un proceso de ejecución que ambas partes conocían se encontraba suspendido. No consta que el Banco hubiera reclamado a la arrendataria el pago de las rentas, y la sentencia recurrida valora específicamente que la demandada hubiera estado abonando a la actora las rentas hasta mayo de 2013 y alegase el pago sin recibo de la renta correspondiente a junio del mismo año.

    En fin, de todas las sentencias de esta sala alegadas por la recurrente sólo guarda relación directa con la cuestión controvertida la de 3 de febrero de 2009 , en cuanto expresa que la transmisión del crédito pignorado al acreedor sólo se produce si se incumple la obligación garantizada, y que la transmisibilidad del crédito debe concurrir no en el momento de otorgarse la prenda, sino en el momento en que esta deba ejecutarse.

    Lo que no se corresponde ni con el supuesto de hecho definido por la sentencia recurrida, que en ningún momento declara que el Banco afirmase o reclamase su derecho a percibir las rentas en su calidad de acreedor pignoraticio, ni con la argumentación de la propia recurrente, de la que sólo puede deducirse que no hubiera podido liberarse de su obligación pagando al Banco hasta septiembre de 2013, momento en el que afirma haber conocido la cesión del crédito.

    En todo caso, la recurrente obvia que como resultado de la valoración de la prueba la sentencia recurrida declara probado que no pagó cantidad alguna en concepto de renta a ninguno de los posibles arrendadores durante los meses de junio a octubre de 2013, supuesto bien diferente al que concurriría de haberse acreditado al menos el pago o intento de pago a la acreedora pignoraticia, y que sirve en definitiva de fundamento a la sentencia recurrida para concluir que la demandada incumplió su obligación de pago y estimar la demanda en consecuencia.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la pignoración de derechos de crédito o la cesión de créditos pro solvendo , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Megaride, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 .ª), y completada por auto de 14 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 718/14, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 1136/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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