ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2429A
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 82/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 82/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Los Alcores de Carmona, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 8323/15 B, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 696/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carmona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Guadalupe Moriana Sevillano, en representación de la parte recurrente Los Alcores de Carmona, S.L.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Joaquín Núñez Armendáriz, en representación de D. Jose Luis , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha alegado respecto de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la cuantía, derivado de juicio monitorio, en el que la parte demandante, constituida por D. Jose Luis , pretendía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 5.694,17 euros.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso al que se opuso la demandante, que a su vez formuló impugnación de la sentencia.

Se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , constituida en órgano unipersonal, la cual desestimó los recursos, confirmando la sentencia recurrida.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, enunciados en los siguientes términos:

El motivo primero: «nulidad de la sentencia por cuanto se funda en hechos probados que no están concretados conforme exige el derecho a la tutela judicial efectiva y la redacción legal de las sentencias judiciales».

El motivo segundo: «nulidad por rectificación o alteración de la sentencia por el escrito de solicitud de aclaración, ya que hace un fallo totalmente nuevo al que se establece en la sentencia, provocado igualmente indefensión y falta de tutela judicial efectiva».

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues con independencia de que no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva, la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible en ningún caso de tal recurso.

La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) constituida como órgano unipersonal, por un solo Magistrado. Tal circunstancia determina que la sentencia no sea susceptible de recurso de casación, al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de fecha 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 247/12 ), 11 de junio de 2013 (recurso de casación n.º 1449/12 ), 10 de septiembre de 2013 (recurso de casación n.º 2672/13 ) y 28 de octubre de 2015 (recurso extraordinario por infracción procesal n.º 1957/14). Criterio que se mantiene invariablemente en las resoluciones dictadas con posterioridad a las anteriores (por ejemplo, autos de 10 de febrero de 2016, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 2595/14), 6 de abril de 2016, (recurso de queja n.º 295/15), y 20 de octubre de 2016, (recurso de casación e infracción procesal n.º 2338/14).

En las citadas resoluciones se sienta la doctrina de que la nueva configuración del recurso de casación respecto a la contenida en la LEC 1881 permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Tras la reforma del recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 de la LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II de la LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretada en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de los siguientes razonamientos:

  1. Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

  2. La finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

    Sería contradictorio con la voluntad expresa de la norma que, excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, pudieran ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil, como es el Tribunal Supremo. Así como hacer ante el silencio de la ley una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

  3. Con la actual configuración del recurso de casación quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

  4. Según se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Circunstancias todas ellas y razonamientos que son plenamente aplicables al caso planteado, pues al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 6.000 euros y haberse dictado la sentencia por una Audiencia Provincial constituida en órgano unipersonal, la sentencia no es susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Los Alcores de Carmona, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 8323/15 B, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 696/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carmona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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