ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:2417A |
Número de Recurso | 4502/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4502/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4502/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de doña Yolanda , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª , en el rollo de apelación 356/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas, 318/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Eusebio Ruiz Esteban, ha sido designado por turno de oficio, para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Yolanda , como parte recurrente. La procuradora doña Almudena Galán González, en nombre y representación de don Balbino , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018, muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con revocación de lo fijado al respecto en la sentencia dictada en primera instancia, acuerda la extinción de la pensión compensatoria.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia el Tribunal Supremo, sentencia 538/2017, de 2 de octubre y se estructura en un motivo único por infracción de los artículos 97 , 100 y 101 CC . En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 100 CC porque no ha tenido en cuenta ninguno de los documentos aportados por ella, cuando está acreditado que ha ido a peor fortuna y no concurren tampoco los supuestos del artículo 101 CC . Alega que se inaplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la citada sentencia.
El recurso de casación, incurre en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.2.º LEC ), falta de acreditación del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3.º LEC ) que no se justifica, y en cuanto se discrepa de la valoración de la prueba y se pretende una tercera instancia incurre también en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ). La justificación de la modalidad del interés casacional alegado, en un recurso de naturaleza extraordinaria incumbe a la parte recurrente, no siendo posible que esta sala integre, complete o subsane las deficiencias en esa acreditación. La cita de una única sentencia de esta sala, que no es de Pleno, ni fija doctrina jurisprudencial sobre las condiciones a tener en cuenta para establecer límite temporal a la pensión compensatoria, no se ajusta a los requisitos exigidos por esta sala, para justificar el interés casacional, recogidos el Acuerdo de criterios de admisión de los recursos extraordinarios 27 de enero de 2017 así como en numerosas resoluciones de esta sala. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determina la falta de acreditación de la existencia de interés casacional, que como ya se ha indicado, incumbe en todo caso a la parte recurrente. Conviene añadir que la disconformidad del recurrente y la infracción normativa alegada tienen su base en la disconformidad con la valoración de la prueba que lleva a la sentencia considerar que la ahora recurrente trabaja y percibe ingresos, hechos que la recurrente niega. Pero la valoración de la prueba no puede hacerse valer a través del recurso de casación y la pretensión de un nuevo enjuiciamiento, de una tercera instancia, determina la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación ( artículo 483.2.4.º LEC ) , en el que ha de respetarse el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en las que refiere cumplir todos los requisitos, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Yolanda , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 356/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas, 318/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.