ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2416A
Número de Recurso4562/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4562/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4562/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Julio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 528/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 668/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Arcadio Martínez Valls, en nombre y representación de don Julio , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña María Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de doña Claudia , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero con el siguiente encabezamiento (que destaca subrayado):

Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la LEC . Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Falta de motivación y congruencia

.

El motivo segundo con el siguiente encabezamiento (que destaca subrayado):

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC , denunciando violación del art. 97 del Código Civil , presentando interés casacional debido a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

.

TERCERO

El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

El motivo primero incumple los requisitos del recurso de casación por omitir la cita de norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio en que se funda ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación. La parte recurrente inserta como motivo de casación, la infracción propia del específico ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha interpuesto debidamente de forma conjunta con el recurso de casación. El recurso de casación en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no se ha interpuesto junto con el recurso de casación.

El motivo segundo incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, eludiendo la parte recurrente las que contempla la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba. En el desarrollo argumental de este motivo el recurrente ofrece su propia valoración probatoria para fijar cual es, según su entender, la verdadera situación económica de los cónyuges que debió tenerse en cuenta para valorar la existencia del desequilibrio, que no es la que tiene en cuenta la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial, como resultado de la valoración probatoria, confirma la sentencia dictada en primera instancia que fija pensión compensatoria de dos años el primero a razón de 200 euros mensuales atendiendo como circunstancias concurrentes al desequilibrio que la ruptura supone para la esposa teniendo en cuenta la situación de los cónyuges antes y después del matrimonio. La disconformidad de la parte recurrente con el supuesto de hecho fijado, no justifica la existencia del interés casacional, ofreciendo el recurrente una valoración extensa y paralela de la prueba (documental) alterando los hechos que integran la base fáctica contemplada por la Audiencia Provincial para, sobre una realidad diferente, mantener la inexistencia del desequilibrio y en definitiva proyectar un interés casacional que resulta inexistente.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, el primer motivo carece de cita de norma sustantiva, planteando cuestiones procesales y en el segundo la parte recurrente ofrece su propia valoración de la prueba.. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julio , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 528/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 668/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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