STS 144/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:862
Número de Recurso930/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 144/2018

Fecha de sentencia: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 930/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PAMPLONA SECCIÓN N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 930/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 144/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de infracción procesal y de casación interpuesto por don Augusto , representado por el procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruiz, bajo la dirección Letrada de don Jesús Marco Jiménez, contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015, por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pamplona en los autos de juicio ordinario n.º 134/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona. Ha sido parte recurrida MGS Seguros y Reaseguros SA, representado por la procuradora doña Teresa Puente Méndez, bajo la dirección letrada de don Iñigo Jiménez Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- El procurador don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de don Augusto , interpuso demanda de juicio ordinario, contra MGS, Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

estimando las alegaciones formuladas condene a la demandada al pago de la cantidad de 17.175 euros a don Augusto cantidad que se deberán incrementar con los intereses correspondientes, además de la expresa condena en costas e. intereses procesales

.

  1. - El procurador don Javier Castillo Torres, en nombre y representación de MGS Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador sr. Libillos en nombre de don Augusto frente a Mutua General de Seguros, condeno a la demandada a abonar al actor.

la suma de 17.175 euros.

» intereses del art. 20 LCS sobre esa suma, desde el 28.11.11 hasta el completo pago.

» las costas del procedimiento».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de MGS Seguros y Reaseguros SA. La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

estimar el recurso interpuesto por la representación de MGS SA y en consecuencia procede revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por don Augusto , condenándole al pago de las costas causadas en primera instancia, y sin que haya lugar a expresa imposición de las causadas por la apelación

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Augusto con apoyo en los siguientes: Motivo: Primero.- Vulneración de lo dispuesto en el art. 369.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 216 y 218 del mismo cuerpo legal . Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC alega que se infringe el art 24 CE , y se causa indefensión.

También formuló recurso de casación basado en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , puestos además en relación con los artículos 1281 y 1288 del mismo cuerpo legal y el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros . Segundo.- Infracción del art. 1256 CC y de la doctrina establecida en la sentencia de 27 de febrero de 1997 , entre otras muchas, donde se establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes contratantes.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de MGS Seguros y Reaseguros a prima Fija, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo den 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Augusto formuló demanda contra la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros, como aseguradora de una póliza de accidentes individual, que daba cobertura a la baja por invalidez temporal por accidente. Don Augusto sufrió un accidente el día 21 de noviembre de 2011 a consecuencia del cual se produjo un aplastamiento vertebral por el que fue intervenido quirúrgicamente y tuvo la posterior recuperación, estando de baja laboral durante 270 días. Reclamaba el cumplimento de la póliza, por importe diario de 270 días, de un máximo asegurado de 365 días, con franquicia de 7 días. La aseguradora realizó un pago de 2.550 euros ya que interpretaba que la baja que correspondía al asegurado era de 41 días, menos los 7 de franquicia, según habían establecido sus servicios médicos, y no los 270 días en que estuvo en situación de incapacidad laboral.

La sentencia de ahora recurrida, revocó la del juzgado, que había estimado íntegramente la demanda. Lo hace a partir de la interpretación que hace de las condiciones particulares de la póliza de seguros de accidente individual que vincula a las partes y concretamente del párrafo que regula el objeto de cobertura en caso de invalidez temporal por accidente o enfermedad, que es del tenor literal siguiente:

cuando el asegurado sufra una invalidez temporal, a consecuencia de accidente o enfermedad, que le impida dedicarse totalmente a sus actividades profesionales, y siempre que se derive un quebranto económico en los ingresos procedentes de la actividad laboral, el asegurador abonará la indemnización diaria pactada en las condiciones particulares de la póliza, hasta que cese la situación de invalidez temporal o hasta que, en su caso, se determine el grado de invalidez permanente del asegurado. El periodo máximo de indemnización no podrá ser superior a 360 días

.

La sentencia plantea si la dedicación parcial al trabajo era o no compatible con la situación de incapacidad temporal objeto de cobertura, y concluye que no «porque es evidente que como gerente y pese al corsé que se le había prescrito, podía y realmente efectuaba las tareas propias de su trabajo». Para la Audiencia la interpretación que debe hacerse de la cláusula, en concreto de la expresión utilizada en la misma «que le impide ocuparse totalmente a sus actividades profesionales», no debe ser otra que la literal según la cual para tener derecho a la indemnización es necesario que la imposibilidad de ocupación sea total, no como en este caso en que se ha acreditado que aunque no sea en forma plena si al menos es se encontraba trabajando, estando acreditado que «si bien seguía en estado de baja laboral por accidente, y portando por ello el corsé que se le había pautado, al menos desde el día 3 de enero de 2012, acudía aunque fuera en forma esporádica a su trabajo, por lo que no puede afirmarse que estuviera en situación de invalidez temporal que le impidiera dedicarse totalmente a sus actividades».

Don Augusto formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Se denuncia en dos motivos incongruencia de la sentencia y falta de motivación ( artículos 216 y 218 LEC ) porque la sentencia no se pronuncia sobre el conocimiento y aceptación por el asegurado de las condiciones aplicadas en la póliza, con evidente indefensión, y debatir simplemente acerca de su interpretación supone un claro perjuicio y una limitación para los derechos del asegurado, quien no aceptó una cláusula que le perjudica gravemente, dejando sin cobertura y sin contenido a la póliza.

Se desestiman.

La falta de motivación se vincula a la ausencia de pronunciamiento sobre los extremos que denuncia en el motivo de falta de conocimiento y aceptación de la cláusula que interpreta la sentencia, y es evidente que conoce la póliza quien la aporta con su demanda y que quedó fuera del debate, porque no se planteó, cualquier cuestión relativa a la aceptación de una cláusula que califica por primera vez de limitativa en la oposición formulada al recurso de apelación de la aseguradora, en el que se centró el debate sobre si la cláusula en cuestión admitía una interpretación distinta de la que dio el juzgado, puesto que no se impugnó el recurso. Se trata de una cuestión nueva, porque en la demanda no se hace alusión alguna a esta cláusula, por su no aceptación o por la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la LCS , y siendo una cuestión no planteada en la demanda, en ninguna de las instancias se hizo alusión a la misma.

Recurso de casación.

TERCERO

Dice la parte recurrente -dos motivos- que la sentencia se opone a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 22 de julio de 2008 , 4 de julio de 1997 y 13 de junio de 1998 , según la cual las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa y se destacarán de forma especial las cláusula limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán aceptarse por escrito. Cita en el primer motivo la infracción de los artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , en relación con los artículos 1281 y 1288 del mismo texto ; artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 10.2 de la Ley General para la defensa de Consumidores, mientras que en el segundo, la infracción se refiere al artículo 1256 y a la sentencia 27 de febrero de 1997 , que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes contratantes.

Se desestiman.

El recurrente pretende hacer un planteamiento distinto del que hizo en su demanda utilizando para ello el recurso de casación, lo que no es posible. Nada se ha planteado sobre la aceptación o no de la cláusula y el recurso carece manifiestamente de fundamento y del necesario interés casacional. En primer lugar, el recurso carece manifiestamente de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación por ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( sentencias 1332/2007, de 13 de diciembre ; 711/2008, de 22 de julio ; 727/2010, de 11 de noviembre , entre otras). En segundo lugar, altera la base fáctica de la sentencia para procurar una interpretación igual a la que hace la sentencia del juzgado, que no es objeto del recurso, sobre lo que se le explicó en el momento de contratar, mezclando cuestiones relativas a la interpretación y nulidad de una cláusula no aceptada y limitativa no invocada. En tercer lugar, lo que pretende es que el contrato se cumpla conforme a su voluntad y no en la forma resuelta por la sentencia, a partir de una correcta interpretación de los términos del contrato, y con la cita de una única sentencia de esta sala. Lo importante es que la incapacidad y el quebranto económico se den objetivamente y para ello la sala de apelación se atuvo a la valoración de la prueba, que no ha sido cuestionada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos formulados por la representación legal de don Augusto contra la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 20 de enero de 2015 , con expresa imposición de las costas a la parta recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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