STS 136/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:853
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 136/2018

Fecha de sentencia: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 2/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 2/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 136/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Ángela contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia, el 20 de mayo de 2015 , en procedimiento ordinario en procedimiento ordinario 1622/2014. Es parte demandada don Leovigildo representado por el procurador don Arturo Romero Ballester; siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Ángela , se interpuso demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia el 20 de mayo de 2015 , en procedimiento ordinario 1622/2014, en que fue condenada dicha parte, en rebeldía, al pago de determinada cantidad en concepto de honorarios profesionales, en virtud de demanda interpuesta en su contra por don Leovigildo .

Alegaba la demandante de revisión la concurrencia de la causa prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta, dado que se había seguido el proceso en rebeldía al no haber podido ser emplazada la parte demandada por razón de la ocultación por la demandante del domicilio, que le era conocido, donde podía haberse llevado a cabo el emplazamiento.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, interesando la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazando al demandado para que dentro del plazo de veinte días se personara con Abogado y Procurador y contestara la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma don Leovigildo representado por el procurador don Arturo Romero Ballester.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos y contestada la demanda, con informe el Ministerio Fiscal, se señaló vista que se ha celebrado el pasado día 13 de febrero, admitiéndose prueba documental a la parte demandante e informando las partes en defensa de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Leovigildo interpuso demanda contra doña Noemi y doña Ángela , en reclamación de honorarios profesionales que ascienden a 18.926,73 € más 3.974,61 de IVA, intereses legales y costas.

Dicha demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia dando lugar al procedimiento ordinario 1622/2014, en el cual se acordó dar traslado de la demanda y documentación a las partes demandadas, domiciliadas en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia. En el mismo lugar tiene su despacho, la demandada Doña Ángela , que es Letrada en ejercicio. Tras varios intentos, no se pudo dar traslado a las demandadas, por lo que se les emplazó mediante edictos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia en fecha 20/05/2015 dictó sentencia por la cual, estimó la demanda y condenó a las demandadas al pago de 18.926,73 € de principal, más 3.974,61 de IVA, intereses y costas.

Iniciada la ejecución de dicha sentencia, se vio suspendida por la interposición de demanda de rescisión de sentencia por la representación procesal de Doña Noemi ; demanda que ha sido desestimada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia por haber sido presentada fuera de los plazos fijados por el artículo 502 LEC . Igualmente se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que no fue admitido a trámite.

SEGUNDO

La presente demanda de revisión se interpuso en fecha 13 de enero de 2016, alegando la demandante que ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento y de la sentencia dictada en su contra en fecha 25 de octubre de 2015 cuando fue a interesarse por un embargo acordado por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, causado por otra reclamación del mismo Letrado, siendo así que entonces fue informada de que existía otro embargo en el proceso ordinario 1622/2014, de cuya existencia no había tenido conocimiento. La sentencia dictada en dicho proceso había sido notificada por edictos en fecha 5 de mayo de 2015.

Se alega como causa de revisión la prevista en el artículo 510. 4.° LEC , en tanto dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta». La maquinación fraudulenta la concreta la demandante en el hecho de dar lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el proceso, tras haber sido declarada en rebeldía después de haber sido emplazada por edictos.

Las sentencias de esta sala núm. 129/2016, de 3 de marzo y 540/2017, de 3 de octubre , afirman que

la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión

.

La núm. 430/2013, de 10 de junio añade cual añade que

una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( sts de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....

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Insiste la misma sentencia en que

no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 .....)

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Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que

la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél....

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TERCERO

No puede apreciarse así en el caso presente, pues se desprende de lo actuado que el emplazamiento se intentó llevar a cabo en el domicilio dado por la parte demandante -hoy demandado de revisión- que incluso consta como actual de la parte demandante de revisión; y si tal emplazamiento no pudo llevarse a efecto no fue debido a una maquinación fraudulenta del Sr. Leovigildo , sino por la propia decisión de las demandadas que no quisieron recibir la comunicación que se les hacía llegar por el Juzgado. Basta para ello comprobar cómo consta en las actuaciones del pleito que ha dado lugar a esta demanda de revisión (folio 191) que, entre otras ocasiones, en fecha 21 de enero de 2015 se intentó el emplazamiento en la persona de la codemandada doña Noemi - madre de la hoy demandante- siendo hallada en el domicilio indicado, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , la que se negó a recibir la documentación alegando que no podía atender al funcionario «dado que está cuidando a una persona enferma». El hecho de que la Sra. Noemi no formule esta demanda de revisión -haciéndolo sólo su hija- no excluye la consideración de tal hecho como sumamente relevante para comprender que si no tuvieron las demandadas conocimiento de la demanda fue por su propia actuación y no por mala fe de la parte demandante.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar la revisión planteada al no concurrir la causa prevista en el artículo 510-4.º LEC , con los efectos previstos en el artículo 516.2 de la citada Ley , condenando en costas a la parte demandante con pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por el procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Ángela , respecto de la sentencia firme dictada el día 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia en proceso ordinario n.º 1622/2014.

  2. - Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso. e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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