ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2359A
Número de Recurso4751/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4751/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4751/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por Resolución del Director General de Educación, Cultura y Universidades (Comunidad Balear) de 8 de junio de 2015 se deniega el reconocimiento de periodo de experiencia docente durante el periodo de baja por maternidad disfrutado en el curso 2013-2014 solicitado en la convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales para los funcionarios de carrera docente sin destino definitivo y los desplazados por falta de horario, para los funcionarios docentes en prácticas y para los aspirantes a los funcionarios interinos docentes en centros públicos de enseñanza no universitaria en Baleares para el curso 2013-2014 (BOIB de 20 de junio de 2013). Frente a la meritada resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución del Consejero de Educación y Universidad de 16 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el mismo fue desestimado por sentencia núm. 175/2016, de 2 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca , sobre la base de lo dispuesto en el Anexo III de la citada Resolución de 17 de junio de 2013 que no incluye la valoración como experiencia docente del periodo disfrutado como permiso de maternidad, descartando cualquier perjuicio y discriminación así como la aplicación retroactiva de la Instrucción núm. 17 de la Resolución del Director General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos de 3 de julio de 2014 por el que se convoca para el curso 2014-2015 el proceso de adjudicación de destinos provisionales para los funcionarios de carrera docente sin destino definitivo y los desplazados por falta de horario, para los funcionarios docentes en prácticas y para los aspirantes a los funcionarios interinos docentes en el mismo ámbito balear.

Frente a la sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, Sección Primera, núm. 325, de 5 de julio de 2017 dictada en el recurso de apelación núm. 341/2016 . La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto al considerar que ha de estarse a las bases de la convocatoria que regulan el curso en liza, 2013-2014, sin que resulte de aplicación retroactiva las instrucciones que pasaron a regular la convocatoria del curso siguiente y sin que se produzca la discriminación alegada.

TERCERO

La representación procesal de D.ª Amalia , ha preparado recurso de casación en el que, afirma, en primer lugar, que han sido vulnerados los artículos 8 , 14 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE núm. 71, de 23 de marzo de 2007), artículo 2.1 y 3 de la derogada Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 , que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y la doctrina constitucional. Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm. 162/2016, de 3 de octubre de 2016 (recurso de amparo 5281/2014 ), - que aportó a la Sala-, afirma que la sentencia ha incurrido en discriminación, pues según la doctrina constitucional, la condición biológica y la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de los derechos profesionales, sin que la maternidad pueda producir ninguna desventaja, como en este caso.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados c ) y b) del artículo 88.2 LJCA y el apartado a) del artículo 88.3 LJCA . En particular, considera que la sentencia vulnera el principio de igualdad entre hombres y mujeres y afecta a todas las mujeres personal de la Administración que puedan hallarse embarazadas, trascendiendo al caso enjuiciado.

CUARTO

Por auto de 27 de julio de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado D.ª Amalia , como recurrente y la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en concepto de recurrida, la que con ocasión al trámite formula oposición sobre las razones que resumidamente se exponen. Considera, en primer lugar, que no se cumplen las formalidades exigidas en lo concerniente a la exposición del escrito de preparación de párrafos separados, ni se precisa las infracciones normativas denunciadas. Tacha de absurda la denuncia de la infracción de la normativa de igualdad entre hombres y mujeres, pues la convocatoria anual viene regulada en la resolución que para cada año se apruebe. Finalmente descarta que la sentencia del Tribunal Constitucional resulte de aplicación al tratarse de un supuesto distinto que versa sobre retribuciones de una magistrada, resaltando que en el presente caso la propia sentencia apelada ha excluido cualquier discriminación al no valorarse tampoco como experiencia docente a aquellos funcionarios interinos varones que disfrutaran del correspondiente permiso de paternidad.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del «fallo».

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si constituye discriminación por razón de sexo la exclusión de la baremación como experiencia docente en el procedimiento de adjudicación del tiempo durante el que la participante ha disfrutado del descanso/permiso por maternidad.

Y ello por cuanto según lo dispuesto en el artículo 8 de la LO 3/2007 constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable relacionado con el embarazo y la maternidad de las mujeres y los artículos 14 y 15 de la LO 3/2007 proscriben la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado. Todo ello sin perjuicio de la doctrina constitucional citada que viene a recoger que el principio de no discriminación por razón de sexo obliga a compensar las desventajas que el embarazo, (al incidir de forma exclusiva sobre las mujeres a diferencia del hombre), pueda provocar en sus derechos económicos y profesionales. Siendo necesario interpretar estos preceptos con relación a las bases de las convocatorias que anualmente recogen las condiciones en las que se bareman los distinto méritos con ocasión a la ordenación de los aspirantes a los distintos destinos.

Resulta indudable la trascendencia que la problemática suscitada plantea en el ámbito de la función pública, por lo que respecta a la valoración como méritos de la experiencia docente durante el periodo de disfrute de permisos y licencias derivadas de la maternidad. Así se ha dicho en el Auto de 12 de febrero de 2010 recurso de casación 4816/2017.

Y concretamente, en el supuesto como el de autos, en la convocatoria de adjudicación de destinos de personal docente, siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que interprete si la exclusión como méritos en los procedimientos de adjudicación de destinos del periodo de tiempo en que no se ha prestado servicios por haber disfrutado de las licencias y permisos asociados a la maternidad constituye o no una discriminación por razón de sexo.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Amalia contra la sentencia de 5 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares(Sección Primera), dictada en el recurso de apelación núm. 341/2016 .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la exclusión como mérito de la experiencia docente en los procedimientos de adjudicación de destinos durante el periodo de disfrute de permisos y licencias derivadas de la maternidad constituye o no discriminación por razón de sexo.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos los artículos 8 , 14 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE núm. 71, de 23 de marzo de 2007).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4751/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D.ª Amalia contra la sentencia de 5 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sección Primera), dictada en el recurso de apelación núm. 341/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la exclusión como mérito en los procedimientos de adjudicación de destinos en el empleo público del periodo de disfrute de permisos y licencias derivadas de la maternidad constituye o no discriminación por razón de sexo.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 14 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE núm. 71, de 23 de marzo de 2007).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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