ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2354A
Número de Recurso6358/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6358/2017

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 6358/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Jorge Deleito García, en representación de la entidad PUNTO FA, S.L. [en lo sucesivo «PUNTO FA»], preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 520/2016 , que desestimó el recurso interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 17 de marzo de 2016, que estimó parcialmente (en lo concerniente a la caducidad de la deuda tributaria y la anulación de la liquidación practicada con respecto a cuatro declaraciones de importación [«DUA»]) y desestimó en todo lo demás, de forma acumulada, dos reclamaciones formuladas contra dos liquidaciones dictadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña, en concepto de Derechos de Arancel e IVA a la importación, ejercicios 2010, 2011 y 2012, con adición de intereses de demora.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas de Derecho estatal y de la Unión Europea, relevantes y determinantes de la decisión adoptada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida:

    (i) El artículo 21 (Instrucciones y órdenes de servicio), en relación con el artículo 52.2 (Publicidad e inderogabilidad singular) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [«LRJAPPAC»] (BOE de 27 de noviembre), así como del artículo 254 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, de 29 de octubre de 2004 [«TCE »] (DOUE de 16 de diciembre) y del artículo 24 de la Constitución Española [«CE »]; por cuanto se ha asumido, de forma improcedente, el rango normativo de unas Directrices comunitarias que, sin embargo, carecen de fuerza jurídica vinculante.

    (ii) El artículo 218.1 de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [« LEC»] y artículo 39 bis LRJAPPAC (Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad), por motivación deficiente e interpretación errónea de la normativa aplicable.

    (iii) El artículo 141 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] por cuanto se ha omitido el procedimiento legalmente establecido en dicho precepto.

  2. Considera que en las infracciones denunciadas concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en particular se da la presunción del artículo 88.3.a) LJCA dado que no existe jurisprudencia que se pronuncie sobre una cuestión idéntica o similar respecto de la validez y eficacia de las Directrices de la Unión Europea, y su vinculatoriedad por parte de la Administración aduanera y los Tribunales al cumplimiento de las mismas en cuanto tienen un valor meramente interpretativo. Igualmente, concurre la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA por cuanto actualmente se encuentran en tramitación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña varias reclamaciones económico administrativas planteadas contra acuerdos liquidatorios de idéntico contenido a los que dieron lugar a las liquidaciones debatidas. Advierte que «puedan irse presentando nuevas reclamaciones económico administrativas en la medida que la Administración Aduanera española siga aplicando como norma reglamentaria unas Directrices Comunitarias, sin previo aviso a los Operadores a los que podía afectar, que por consiguiente no pudieron tomar con tiempo suficiente las medidas oportunas para evitar perder su derecho al reconocimiento de unos beneficios arancelarios que entendía le eran plenamente aplicables tras haber presentado los certificados de origen en el momento de la inclusión de las mercancías en sus depósitos aduaneros» (sic).

  3. Concluye que conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada y precise con claridad los términos y las condiciones en las que puede reconocerse la vinculación de los órganos administrativos y de los tribunales españoles a unas meras Directrices Comunitarias, sin rango normativo, que, en perjuicio de los operadores afectados, y sin haberles sido siquiera comunicadas, limitan sus derechos y son más restrictivas que las propias normas de aplicación al caso.

SEGUNDO

La Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de noviembre de 2017 . Han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , la entidad recurrente y la Administración General del Estado quien se ha opuesto a la admisión del recurso razpmamdp, básicamente, que si lo que se está alegando por la recurrente es la incongruencia omisiva de la sentencia, debería solicitar el complemento de sentencia del artículo 267.5 LOPJ , tal y como ha señalado la sección de admisiones de la sala tercera del Tribunal Supremo, en el Auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 1190/2017 , ES:TS:2017:4491A), de forma que si no se ha realizado, procedería inadmitir el recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y PUNTO FA se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea, así como la jurisprudencia, que se reputan infringidas, normas y jurisprudencia que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, porque la cuestión que suscita este recurso se refiere a preceptos sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] y porque afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Asimismo se razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- Del expediente administrativo y de la sentencia impugnada se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación, ordenados cronológicamente:

    1. ) PUNTO FA, en el período objeto de revisión [ejercicios 2010 a 2012], se encontraba acogida al "Procedimiento Simplificado de Domiciliación", regulado en la Orden de 21 de diciembre de 1998 que desarrolla el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [«CAC/1992»], y el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, del 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario [«RACAC/1993»] [BOE de 8 de enero], lo que suponía, entre otras cosas, que las mercancías depositadas en los almacenes de la entidad estaban bajo vigilancia y control aduanero.

    2. ) PUNTO FA era titular, igualmente, de un régimen de depósito aduanero privado, Tipo D, regulado en la Resolución de 18 de junio de 2003, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] [«BOE de 6 de agosto»]; en cuyo artículo 2.2 establece que la inclusión de las mercancías a través del procedimiento de domiciliación en el citado régimen se lleva a cabo mediante el envío de un mensaje IDA a la aduana de control, en el que deben constar todos los datos que aparecen en el Anexo II de la citada Resolución, entre los que se encuentra la indicación de preferencia arancelaria y de los documentos que acompañan a la operación. Es decir, en el momento de presentar las mercancías en la aduana e incluir las mismas en depósito aduanero, PUNTO FA ya disponía de todas y cada una de las pruebas del origen preferencial, siendo debidamente registradas. Todo ello permitió a la Aduana de control el completo seguimiento y evolución informatizada de las mercancías vinculadas al régimen preferencial. Igualmente, en el momento en el que PUNTO FA recibía un pedido de venta, a través del sistema FIFO (First in First out) efectuaba bajas parciales en los documentos precedentes de vinculación IDA mediante la formalización de diferentes despachos de importación.

    3. ) Con fecha 29 de octubre de 2012 y 4 de febrero de 2013 la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales inició, mediante notificación de propuesta de liquidación, dos procedimientos de verificación de datos, cuyo objeto era la comprobación de los certificados de origen aportados por la entidad respecto a determinadas mercancías, procedentes de diferentes países (esto certificados le habían permitido la aplicación de los beneficios arancelarios preferenciales concedidos de modo unilateral por la Comunidad en favor de determinados países a la luz de los establecido en el RACAC [artículo 27]). La citada Dependencia entendió que no podían beneficiarse de trato preferencial alguno aquellas importaciones en las que el plazo entre la fecha de expedición del certificado de origen y la fecha de admisión de la posterior declaración de importación [«DUA»] fuese superior a dos años. Dicho de otro modo, no podían aceptarse los certificados acreditativos del origen preferencial en aquellos casos en los que el primer despacho parcial de importación de la mercancía se hubiese realizado antes de la finalización del plazo de 2 años, a contar desde la fecha de expedición de dichos documentos de origen. Las liquidaciones provisionales de los dos procedimientos fueron notificadas el 12 de febrero y el 14 de marzo de 2013.

    4. ) Disconforme con lo anterior, la entidad presentó sendas reclamaciones económico-administrativas. El TEAC, en Resolución de 17 de marzo de 2016, estimó las reclamaciones acumuladas en el presente litigio, pero solo parcialmente. Consideró que en el momento de la notificación de la liquidación aduanera - notificada el 14 de marzo de 2013-, ya se había producido su caducidad por el transcurso del plazo de tres años regulado en el artículo 221.3 CAC (el nacimiento de la deuda aduanera se había producido en fecha 28 de febrero de 2010). No obstante, la estimación no se refería ni a la incorrecta aplicación del procedimiento de verificación de datos en la comprobación de la situación tributaria de la entidad recurrente ni a la validez de los certificados de origen aportados en el momento de despacho a libre práctica, pretensiones que fueron desestimadas, por lo que la entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

    TERCERO.- En relación con la primera de las pretensiones de la entidad recurrente en el proceso de instancia, relativa a la inadecuación del procedimiento de verificación de datos, la sala de instancia, tras analizar la regulación contenida en los artículos 131 a 133 LGT , lo desestima por cuanto afirma que en virtud del apartado c) del artículo 131 LGT , dicho procedimiento resulta aplicable cuando, como sucede en el caso de autos, «se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma». Por ello, concluye que «carece de fundamento sostener la inadecuación del procedimiento para el control formal a posteriori de la validez de los certificados de origen aportados por el obligado tributario en los despachos de importación relacionados, y para la práctica de una liquidación provisional, como resultado de la verificación, determinada por la pérdida de los beneficios arancelarios por razón de origen, como consecuencia de la aplicación de las normas y directrices comunitarias vigentes en la materia. Pues, en definitiva, como apunta el REAC en su resolución, "...la aplicación indebida de la normativa resulta patente de la propia declaración presentada (DUA de importación) y de los documentos que la acompañan (certificado de origen) siendo por tanto admisible el procedimiento de verificación de datos» (FJ 3º).

    CUARTO.- 1. Respecto a la pretensión sobre la validez de los certificados de origen, la sala de instancia (FJ 5º) mantiene la argumentación recogida en la Resolución del TEAC sobre la normativa aplicable en el caso de autos (FD 6º). En particular, toma en consideración la regulación del origen preferencial de las mercancías reglamentada en el artículo 27 CAC/1992, regulación que es examinada detenidamente por el TEAC. En este precepto, según se detalla en aquélla, se dispone lo siguiente:

    Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20. Dichas normas:

    a) para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos;

    b) para las mercancías que disfruten de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité

    .

    En virtud del precepto anterior, el TEAC (al que se remite la sala de instancia) entiende lo siguiente:

    1. Tratándose de preferencias arancelarias (origen SPG) concedidas de modo unilateral por la Comunidad a favor de determinados países (como sucede en el caso litigioso), el análisis del cumplimiento de las normas de origen deberá realizarse a la luz de lo dispuesto en el RACAC/1993, en particular el artículo 97 duodecies, apartado 5 «Las pruebas de origen serán válidas por un periodo de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación, y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación» y el artículo 97 quindecies:

      1. Los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación de conformidad con los procedimientos correspondientes a la declaración en aduana.

      2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el periodo de validez mencionado en el artículo 97 duodecies, apartado 5, podrán ser admitidas a efectos de aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo

    2. Respecto a las mercancías originarias de Madagascar, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo por el que se establece un marco para un acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DOUE de 24 de abril de 2012):

      Artículo 23. Validez de la prueba de origen.

      1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador.

      2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

      3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo

      .

    3. Por último, en cuanto a las mercancías originarias de Egipto, Marruecos y Turquía, debe acudirse a las Decisiones 1/2006, del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 17 de febrero de 2006 (DOUE de 13 de marzo); 2/2005, del Consejo de Asociación UE-Marruecos, de 18 de noviembre de 2005 (DOUE de 21 de diciembre); y 1/2006, del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 26 de septiembre de 2006 (DOUE de 26 de septiembre), en cuyos artículos 24 se establece lo siguiente:

      1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

      2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

      3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

  3. En virtud de la normativa anterior, señala el TEAC, y reproduce la sala de instancia (FD. 5º), el plazo para la presentación de los certificados de origen era de 10 meses - para los productos originarios de los países incluidos en el acuerdo SPG y para los originarios de Madagascar - y de 4 meses para los originarios de Turquía, Marruecos y Egipto. No obstante, superados dichos plazos, se permite a las autoridades aduaneras aceptar las pruebas de origen. En particular, el legislador comunitario prevé esta posibilidad, así como las condiciones de aceptación de los certificados de origen, especificadas en las Directrices Comunitarias de aplicación en la comunidad de las disposiciones sobre la validez de las pruebas de origen. Dichas Directrices, haciendo referencia al artículo 90 ter RACAC/1993 señalan lo siguiente:

    «(1) Una prueba sólo puede considerarse «presentada» con arreglo al apartado 1 de las disposiciones si se ha presentado a las autoridades aduaneras de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes y en relación con una declaración de despacho a libre práctica de las mercancías sobre cuya base se solicita o puede solicitarse un trato preferencial.

    Según las disposiciones comunitarias vigentes, no es necesario presentar a las autoridades aduaneras las pruebas de origen de las mercancías que se encuentren en régimen de suspensión, en una zona franca o en un depósito franco y, por tanto, esas pruebas no pueden considerarse «presentadas en el plazo de validez», a efectos de las disposiciones, en el momento en que quedan sujetas a dicho régimen o entran en la zona franca o el depósito franco.

    (2) En las condiciones establecidas en el punto 3, la posibilidad que ofrece a las autoridades aduaneras el apartado 3 de las disposiciones de admitir las pruebas de origen presentadas con retraso si los productos se presentan antes de la fecha de expiración del periodo de validez, también se aplicará a las mercancías que se encuentren en régimen de suspensión o en una zona franca de control de tipo II.

    (...) (3) Los importadores pueden acogerse a la posibilidad indicada en el punto 2 en la medida en que las autoridades aduaneras puedan efectuar el control del origen preferencial cuando se presente la prueba de origen correspondiente en relación con el despacho a libre práctica de las mercancías.

    A tal efecto:

    1. En el momento en que las mercancías se incluyan en régimen de suspensión o se introduzcan en la zona franca o el depósito franco:

      - Salvo en los casos en que esté justificada la expedición a posteriori, la prueba de origen de las mercancías deberá ser válida y estar disponible y debidamente registrada en los documentos del importador.

      - Las mercancías se presentarán a las autoridades aduaneras con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y dentro del plazo de validez de la prueba de origen.

    2. En el momento del despacho a libre práctica de las mercancías:

      - Se identificará claramente la referencia de la prueba de origen a las mercancías incluidas en el régimen de suspensión o introducidas en la zona franca o el depósito franco.

      - Las autoridades aduaneras no deberán admitir la presentación de pruebas de origen con retraso si con ello no pueden comprobar su autenticidad y el carácter originario de las mercancías o garantizar el ingreso del importe del derecho correspondiente en las cuentas. Tendrán en cuenta, en concreto, el plazo de conservación de los documentos justificativos en el país exportador y el tiempo necesario para el procedimiento de comprobación del origen. En este contexto, las presentaciones con retraso no deben aceptarse más allá de un plazo máximo de dos años tras la fecha de expedición o establecimiento de la prueba. En caso de certificado sustitutivo el plazo de dos año deberá empezar a correr a partir de la fecha de expedición o establecimiento de la prueba de origen inicial. Este plazo ampliado de dos años no deberá prorrogarse automáticamente sino sólo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, por ejemplo, en caso de fuerza mayor.

      En definitiva, la sala de instancia, que de forma reiterada hace suyos los pronunciamientos esgrimidos por el TEAC, discurrió que para que los certificados de origen preferencial sean aceptados por las autoridades aduaneras una vez transcurrido el plazo de validez de 10 o 4 meses, deben cumplirse los requisitos recogidos en las letras a) y b) del apartado 3 de las Directrices citadas. En el caso litigioso , dado que en el momento de la presentación de las declaraciones de importación objeto de regularización por parte de la entidad recurrente habían transcurrido más de dos años desde la expedición del certificado de origen preferencial, se le denegó el disfrute de los beneficios arancelarios derivados del origen preferencial.

QUINTO

1. La entidad recurrente, en su escrito de preparación (pág. 7) considera que la sala de instancia ha desestimado sus pretensiones de nulidad de las liquidaciones impugnadas basándose en unas Directrices Comunitarias que, como tales carecen de fuerza jurídica vinculante. Su aplicación directa, a raíz de una simple Circular o Instrucción interna de la Subdirección General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, dirigida a los Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas, de 25 de Junio de 2009, emitida tres años después de la fecha de aplicación de las Directrices (1 de Abril de 2006) - sin naturaleza de disposición normativa vinculante - implica que se haya dado a dichas Directrices un rango normativo que no tienen, infringiendo lo dispuesto en el artículo 21 LRJAPPAC («Instrucciones y órdenes de servicio. 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir») así como lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Europea por cuanto las mismas no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea ni notificadas a los operadores afectados, contraviniéndose también el artículo 24 de la CE y el artículo 52.2 LRJAPPAC (Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular. 1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda. 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas).

  1. Señala, también, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en numerosa jurisprudencia (cita la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, HEKO Industrieerzeugnisse , C-260/08 ) ha puesto de manifiesto que los criterios interpretativos publicados por la Comisión Europea en su página web deben tener exclusivamente un valor interpretativo y no ir más allá de lo establecido en las normas aduaneras aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

  2. Reputa infringido, así mismo, el artículo 218 LEC y el artículo 39 bis LRJAPPAC por cuanto la sentencia recurrida «en todo momento se limita a reproducir lo alegado por esta parte y lo manifestado de contrario por la Abogacía del Estado, hasta el punto que en su fundamento jurídico quinto -"in fine"- concluye en los mismos términos que el Tribunal Económico Administrativo Central al señalar que "el límite de dos años fijado en las directrices comunitarias relativas a la admisión de las pruebas de origen se refiere al despacho a libre práctica de las mercancías, para el cumplimiento del indicado plazo hay que atender a la fecha en que las mercancías sean despachadas de importación...", sin pronunciarse en ningún momento en esta denunciada incorrecta interpretación de unas Directrices Comunitarias que limitan, en el caso de presentaciones con retraso de certificados de origen, la aceptación de dichos certificados a un plazo máximo de dos años, lo que no puede implicar de forma arbitraria y sin normativa alguna que lo sustente que un operador no pueda acogerse a los beneficios arancelarios más allá de transcurridos dos años en base a certificados que ya habían sido previamente presentados en plazo y puestos a disposición de la Aduana de control» (sic).

  3. Por último, reproduce la pretensión sobre la omisión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 141 LGT para practicar las liquidaciones tributarias, denunciando la falta de competencia de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales para, partiendo de una interpretación de unas Directrices Comunitarias poco claras, denegar a posteriori el derecho a los beneficios arancelarios, utilizando un procedimiento de gestión, como es el procedimiento de verificación de datos, cuando es competencia exclusiva de la Inspección verificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para gozar de un beneficio arancelario inicialmente reconocido y luego negado, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 141 LGT sin que el procedimiento de "verificación de datos" ofrezca las mismas garantías ni la misma seguridad jurídica que el de Inspección.

    SEXTO.- 1. A la vista de los términos en los que se ha desarrollado el debate jurídico y a juicio de esta Sección Primera, el presente recurso de casación plantea la siguiente cuestión nuclear, consistente en:

    Elucidar si unas Directrices Comunitarias, relativas a la validez de las pruebas de origen de las mercancías sometidas a determinados regímenes especiales, que no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea ni han sido comunicadas a los operadores económicos afectados, pero que han sido aplicadas de forma directa por la Administración tributaria a través de disposiciones interpretativas internas (Circulares o Instrucciones), poseen fuerza jurídica vinculante.

  4. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, surgiría una segunda cuestión:

    Clarificar si el procedimiento de verificación de datos (regulado en los artículos 131 a 133 LGT ) es idóneo para comprobar, como consecuencia de la aplicación de las normas y Directrices comunitarias vigentes en la materia, la validez de los certificados de origen en los despachos aduaneros de importación o si, por el contrario, debe utilizarse el procedimiento de inspección tributaria (regulado en los artículos 177 a 196 LGT , respectivamente).

  5. Si la respuesta a esa segunda cuestión fuese negativa, surgiría una última cuestión:

    Precisar cuáles son las consecuencias jurídicas de la vulneración de ese procedimiento. En particular, precisar si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, debiendo haberse utilizado un procedimiento de inspección tributaria, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho.

  6. Las tres cuestiones enunciadas están claramente vinculadas con las razones principales esgrimidas por PUNTO FA y presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para resolver una situación como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], y la respuesta que se les dé tiene un evidente interés general, a la vista de su contenido, lo que hace conveniente un pronunciamiento que las resuelva. A ello hay que añadir, en relación con la última cuestión, relativa al procedimiento de verificación de datos, que esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA que aquí también se invoca, puesto que tal cuestión afecta a un gran número de situaciones [ vid. entre otros, los Autos del TS de 10 de mayo (RCA 696/2017, ES:TS:2017:4193A ) y de 24 de octubre de 2017 (RCA 2532/2017, ES:TS :2017:12238A).

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 141 LGT ; y los artículos 21 , 39 bis y 52.2 LRJAPPAC (actuales artículo 6 y 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público [BOE de 2 de octubre] y artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [BOE de 2 de octubre], respectivamente).

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6358/2017, interpuesto por don Jorge Deleito García, en representación de la entidad PUNTO FA, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 520/2016 .

  2. ) Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

    Primera. Elucidar si unas Directrices Comunitarias, relativas a la validez de las pruebas de origen de las mercancías sometidas a determinados regímenes especiales, que no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea ni han sido comunicadas a los operadores económicos afectados, pero que han sido aplicadas de forma directa por la Administración tributaria a través de disposiciones interpretativas internas (Circulares o Instrucciones), poseen fuerza jurídica vinculante.

    Segunda. Clarificar si el procedimiento de verificación de datos (regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) es idóneo para comprobar, como consecuencia de la aplicación de las normas y Directrices comunitarias vigentes en la materia, la validez de los certificados de origen en los despachos aduaneros de importación o si, por el contrario, debe utilizarse el procedimiento de inspección tributaria (regulado en los artículos 177 a 196 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , respectivamente).

    Tercera. Precisar cuáles son las consecuencias jurídicas de la vulneración de ese procedimiento. En particular, precisar si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, debiendo haberse utilizado un procedimiento de inspección tributaria, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 21 , 39 bis y 52.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 6 y 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público [BOE de 2 de octubre] y artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [BOE de 2 de octubre], respectivamente).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor

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