ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2334A
Número de Recurso6513/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6513/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 6513/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Vanessa Alarcón Alapont, en representación de don Jesús Carlos , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1585/2013 , en materia referente a las actuaciones y procedimiento de inspección.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, la cual «sostiene que la Inspección, al amparo del art. 93 de la LGT , puede realizar sucesivos requerimientos previos de información al propio contribuyente al que luego va a inspeccionar, exigiéndole explicaciones y pruebas sobre retiradas de fondos de bancos, sin que tales actuaciones iniciales deban computarse en la duración efectiva del procedimiento inspector, aunque posteriormente se inicien actuaciones de comprobación e investigación dirigidas precisamente a regularizar lo que ha sido ya objeto de tal requerimiento de información previo» (sic).

  3. Subraya que el artículo 150 LGT forma parte del Derecho estatal.

    5.1. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], al fijar la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 150 LGT en el que fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ]. Trae a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes órganos jurisdiccionales:

    - Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 26 de mayo de 2014 (casación 16/2012 ; ES:TS:2014:2112);

    - Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) de 22 de octubre de 2014 (recurso 1057/2012 ; ES:TSJM:2014:12446); y

    - Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 3ª), de 2 de febrero de 2015 (recurso 232/2013 ; ES:TSJCL:2015:391).

    5.2. Invoca, asimismo, «el contenido del Auto del TS nº 5043/2017 (ECLI:ES: TS:2017:5043A, Id Cendoj: 28079130012017200980, Sala de lo Contencioso, Sección: 1, Fecha: 24/05/2017, Nº de Recurso: 1415/2017 ) que ha apreciado la concurrencia de un interés casacional objetivo, y admitido a trámite casación con relación a un caso similar al presente, pero en el que el requerimiento previo de información del artículo 93 de la LGT no precede a un procedimiento de Inspección, sino a un procedimiento de Gestión» (sic).

  4. Por las razones anteriores, considera conveniente «y de evidente interés general» (sic), un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de noviembre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Jesús Carlos se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Con fecha 14 de noviembre de 2010, don Jesús Carlos recibió un requerimiento en el que la Administración tributaria le solicitaba, en relación con la retirada el día 20 de junio de 2006 «en la entidad BARCLAYS, oficina 1380 situada en Madrid, de determinada cantidad de dinero en efectivo en billetes de alto valor facial desde la cuenta de la sociedad GUIDANCE CONSTRUCCIO SL» que aportara «los correspondientes justificantes documentales de la retirada, así como los concernientes al origen y destino dado a los fondos dispuestos en la operación» (sic). El citado requerimiento fue contestado por el representante autorizado del obligado tributario mediante un correo electrónico enviado el 21 de mayo siguiente.

  2. El 26 de enero de 2011 don Jesús Carlos recibió una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

  3. El 21 de octubre siguiente se incoó acta de conformidad por el referido tributo y ejercicio, la cual fue rectificada en un doble sentido: i) se corrigió la calificación conferida por el actuario a determinados rendimientos del capital mobiliario; y ii) no se reconoció la deducción por doble imposición de dividendos.

  4. El 17 de noviembre de 2011 se notificó al obligado tributario la rectificación efectuada y dentro del plazo conferido para ello se presentaron las oportunas alegaciones.

  5. El 12 de diciembre siguiente, se dictó acuerdo de liquidación, siendo notificado el 14 de diciembre de 2011.

  1. Con tales antecedentes, la sentencia impugnada en esta sede, tras constatar que «en fecha 28 de abril de 2010 , por la Inspección se emitió un requerimiento de información al amparo del artículo 93 de la LGT », cuyo contenido reproduce en parte, concluye que «[d]icho requerimiento, no es más que el cumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 93 de la LGT , correspondiéndole a la Inspección tributaria, de conformidad con el artículo 141 de la LGT , la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, conforme los artículos 93 y 94 de la LGT , siendo un procedimiento distinto, sin que se integre en el procedimiento de inspección, cuyo objeto era IRPF 2006 limitado a los hechos imponibles relacionados con la disposición en fecha 20 de junio de 2006 de 200.000 euros, ampliado en enero de 2011 a todas las disposiciones de efectivo realizadas, y en junio de 2006 a la totalidad de las rentas declaradas, procedimiento de inspección que se inició posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y siguientes de la LGT , mediante la notificación de la comunicación de inicio en fecha 26 de enero de 2011, tratándose de un procedimiento distinto». Rechaza, por tanto, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el ejercicio y tributo referidos, pues, «considerando el inicio del procedimiento en fecha 26 de enero de 2011, el fin del plazo de doce meses, previsto en el artículo 150 de la LGT , finalizaba el 18 de abril de 2012, resultando que el procedimiento de inspección finalizó con la notificación del acuerdo de 12 de diciembre de 2011 en fecha 14 de diciembre de 2011» (FJ 4º).

  2. La parte recurrente considera, por el contrario, que el procedimiento inspector no se inició el 26 de enero de 2011, sino el 14 de mayo de 2010, fecha en que se le notificó el requerimiento de captación de información en relación con los 200.000 euros que extrajo de la cuenta de Guidance Construcció, S.L., por lo que el procedimiento de inspección se excedió del plazo máximo de duración previsto legalmente, teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación le fue notificado el 14 de noviembre de 2011.

TERCERO

1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propios deberes tributarios suponen el inicio de un procedimiento inspector o si, por el contrario, se trata de actuaciones distintas y separadas, no incidiendo, por tanto, las de captación de información en el cómputo del plazo máximo de duración de dicho procedimiento] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA [ vid . autos de 20 de noviembre de 2017 (RCA/4204/2017; ES:TS:2017:12360A ) y 19 de enero de 2018 (RCA/4632/2017; ES:TS :2018:309A)], por lo que resulta evidente que, suscitándose idéntica cuestión, el presente recurso de casación también ha de ser admitido a trámite.

  1. Es notorio, por tanto, el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, siendo, así, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo en pos de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).

  2. Por ello, a la vista de los términos del debate, el presente recurso de casación plantea la siguiente cuestión jurídica:

Determinar si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propios deberes tributarios suponen el inicio de un procedimiento inspector o si, por el contrario, se trata de actuaciones distintas y separadas, no incidiendo, por tanto, las de captación de información en el cómputo del plazo máximo de duración de dicho procedimiento.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 3 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 150 LGT .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6513/2017, preparado por doña Vanessa Alarcón Alapont, en representación de don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1585/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propios deberes tributarios suponen el inicio de un procedimiento inspector o si, por el contrario, se trata de actuaciones distintas y separadas, no incidiendo, por tanto, las de captación de información en el cómputo del plazo máximo de duración de dicho procedimiento.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

    Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

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