STS 195/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:820
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 192/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 195/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras en Castilla La Mancha, representada y asistida por la letrada Dª. Encarna Tarancón Pérez contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en el procedimiento 2/17, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industria de CC.OO., y la Federación de Industria, Construcción y Agro de Castilla La Mancha UGT contra Aceites del Sur-Coosur S.A., sobre despido colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Aceites del Sur-Coosur S.A. representado por la procuradora Dª. Ana Jerónima Gómez Ibáñez y bajo la dirección letrada de D. Antonio García Pipó.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industria de CC.OO, y la Federación de Industria, Construcción y Agro de Castilla La Mancha UGT se presentó demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «estimando la pretensión de las demandantes, se emitan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo, comunicada el día 4 de enero de 2017 y se condene a la empresa demandada a la readmisión inmediata de los trabajadores que hubieran extinguido su contrato de trabajo, con la reposición inmediata de los mismos en las condiciones de horario, jornada, salario y puesto de trabajo y demás condiciones que venían desempeñando antes del despido colectivo y con abono inmediato también de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato. b) Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión extintiva de carácter colectivo llevada a cabo mediante la comunicación de 4 de enero de 2017, condenando a las empresas a cumplir los efectos inherentes a tal declaración.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. ENCARNA TARANCÓN PÉREZ, en nombre y representación de D. Luis Angel que a su vez ostenta la representación de la FEDERACIÓN de industria de comisiones obreras y D. Juan Enrique , que ostenta la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE CLM UGT, sobre despido colectivo, contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.; debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva decretada por la citada empresa, sin expresa declaración sobre costas procesales.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., dedicada a la actividad de producción y comercialización de aceite crudo y refinado a partir de semillas oleaginosas, producción y comercialización de oleínas, ácidos grasos y pastas de refinaría y comercialización de semillas de siembra a agricultores; mediante comunicación de fecha 01/12/2016 requirió al comité de empresa del centro de trabajo de la empresa en Tarancón (CU), para la constitución de la comisión representativa para el inicio del periodo de consultas, previsto para los días 15/12/2016, 22/12/2016 y 29/12/2016, sobre las 12 horas, en la Sala de Juntas del centro de trabajo para la extinción de los contratos de diez trabajadores de la empresa, alegándose causas técnicas y organizativas, indicándose que los despidos tendrán efectividad el día 31/12/2016. Junto a dicho escrito se entrega a los representantes de los trabajadores la documentación que en el mismo se detalla (informe justificativo de las causas técnicas y organizativas del despido colectivo, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido). La empresa presentó ante la Autoridad Laboral escrito de fecha 15/12/2016 en el que se da cuenta del inicio del procedimiento del despido colectivo. El día 19/12/2016, la Autoridad Laboral requiere a la empresa para que subsane los defectos observados en su primer comunicación, lo que lleva a efecto el día 22/12/2016. SEGUNDO.- El periodo de consultas se desarrolló durante los días 15/12/2016, 22/12/2016 y 29/12/2016, levantándose las correspondientes actas, a cuya literalidad nos remitimos. En la reunión del día 19/12/2016 la parte trabajadora hace referencia a la falta de personal suficiente para atender las necesidades productivas del centro de trabajo; mientras que la empresa informa sobre la implantación de nueva maquinaria que hace más productivo el centro de trabajo y que conlleva la reorganización del trabajo y el exceso de plantilla cuyos contratos ahora se extinguen. Los trabajadores hacen hincapié en que las verdaderas causas son económicas, pero la empresa insiste en las técnicas y productivas (acta n° 1). En la reunión del día 23/12/2016, la empresa ofrece reubicar a los trabajadores afectados en el centro de trabajo de Vilches , y posteriormente ocupar con dichos trabajadores las eventuales vacantes que pudieran producirse en el centro de Tarancón Los trabajadores solicitan mejorar la indemnización a 23 días de indemnización por año de servicio y sufragar el coste del convenio especial para los mayores de 55 años (acta n° 2). En la reunión del día 29/12/2016 los trabajadores proponen una reducción del 50% de los despidos anunciados y un incremento sustancial de las indemnizaciones para los afectados. La empresa ofrece dos mensualidades más, además de la indemnización y mantiene la reubicación de los trabajadores en Vilches (acta n° 3). TERCERO.- Con fecha 04/01/2017 la empresa comunica a la autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, anunciando que procederá al despido de los diez trabajadores afectados por el despido colectivo por causas técnicas y organizativas, siendo la fecha de efectos de las extinciones contractuales el día 25/01/2017, que se comunicará individualmente a cada trabajador afectado. Comunicación de igual contenido y fecha se remite al comité de empresa del centro de trabajo de Tarancón (CU) de la empresa, manteniendo su ofrecimiento a los trabajadores afectados por el despido colectivo de reubicarlos e el centro de trabajo de Vilches, con el compromiso de reubicarlos nuevamente en el centro de Tarancón, para cubrió eventuales vacantes que se produzcan. En 13/01/2017 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se da cuenta de los trámites seguidos para el despido colectivo referenciado y documentación aportada por la empresa, así como escritos presentados por los representantes de los sindicatos intervinientes en el proceso y de las comparecencias efectuadas ante el servicio de Inspección los días 9 y 12 de enero de 2017. En el informe se indica que la empresa justifica las medidas extintivas de contratos de trabajo en causas técnicas y organizativas expuestas en la memoria explicativa aportada, cuyo extracto y resumen se cita, sin entrar a su valoración sobre si la misma justifica la extinción de los contratos, que reserva a los órganos jurisdiccionales. En el informe también se detalla el cumplimiento formal de los requisitos y trámites del proceso para el despido colectivo, dando cuenta del concreto desarrollo del periodo de consultas y su efectiva realización, no constando incidencias que afecten el deber de negociar de buena fe, pese a las dificultades de acuerdo en el proceso negociador. Igualmente, tras recoger los criterios de selección del personal afectado, se indica que no se constata la existencia de elementos que permitan apreciar la existencia de discriminación. CUARTO.- Con fecha 09/01/2017 se remite carta a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo, por la que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 25/01/2017. En la carta se indica la existencia de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para negociar el despido colectivo, motivado por causas técnicas y organizativas, que concluyó sin acuerdo, adjuntando la información facilitada al comité de empresa, acreditativa de las causas de la extinción contractual. Asimismo, se le indica y cuantifica el importe de la indemnización por dicha extinción, a razón de 20 días de salario por año de servicio, cantidad que en ese acto se le entrega, así como su derecho a licencia se seis horas semanales, sin pérdida de retribución, para la búsqueda de nuevo empleo. Finalmente, se mantiene el ofrecimiento al trabajador de poder optar por su recolocación en el centro de trabajo en Vilches, en los términos que se expuso durante el periodo negociador. Los trabajadores afectados por el despido colectivo y sus puestos de trabajo, son: 1) Basilio (tolvas), 2) Candido (bascula), 3) Cosme (preparación), 4) Eduardo (preparación), 5) Eulalio (extracción), 6) Fermín (jefe), 7) Gervasio (jefe turno), 8) Hugo (limpieza), 9) Javier (limpieza) y 10) Leandro (comodín).

Los criterios para la selección de los trabajadores afectados, según los fijó la empresa en la documentación para la tramitación del despido colectivo, han sido los siguientes: A) Técnico-formativo, conocimiento del proceso industrial; B) Edad: 8 de las 10 personas tienen más de 57 años y su afectación a futuro es menor (indemnización, paro,...). Además este colectivo es menos ducho para el manejo de nueva tecnología; C) Antigüedad: 3 de las 10 salidas están en el grupo de las últimas personas incorporadas a le empresa, que además, en parte, también se justifica con el apartado A), en el sentido de tener menos conocimiento del "negocio" y proceso. QUINTO.- Para justificar las extinciones contractuales de los diez trabajadores afectados por el despido colectivo, por la empresa se aportó "Informe sobre industria extractora de aceite de señillas en Tarancón (Cuenca)", efectuado en noviembre de 2016 por D. Nemesio , ingeniero industrial, cuyo contenido fue ratificado en el acto de juicio, en el que tras una introducción sobre el proceso productivo del centro de trabajo y sus datos económicos de explotación, se exponen las causas de la pérdida de rentabilidad del centro de trabajo, atribuible a la obsolescencia de la maquinaria y equipos utilizados, principalmente en la sección de extracción de aceite por presión (preparación) formada por equipos (cribas, molinos, prensas) más proclives al desgaste y con baja capacidad de producción real. En el informe se describen los nuevos equipos de la instalación para el acondicionamiento de semillas (equipos de limpieza, descascarillado y molienda, instalaciones de cocción, prensado y enfriamiento de torta (cocción de semillas, prensado de semillas y enfriador de torta), instalaciones de transporte de semillas e instalaciones de filtración CBR en depuradora de aguas y los efectos de las inversiones ejecutadas en la reducción de los costes de producción, el aumento en la capacidad productiva y volumen de semillas procesada (30% más), con un presupuesto global de 2.570.000,00 €. Se analiza la estructura actual de la plantilla (76 trabajadores en el año 2016), con descripción de sus categorías y concreto cometido en el proceso de producción, y la estructura resultante tras las modificaciones propuestas por la modernización de los equipos de producción y la incidencia económica resultante. Se concluye que con las medidas propuestas los costes de extracción y refinación pasarán de 235,34 €/Tm. aceite a 184,10 Tm. aceite, lo que supone una disminución del 21,8%. Y el margen bruto unitario se incrementará un 64,4%, pasando de -79,52 €/Tm. aceite a -28,29 €/Tm. aceite. (dada la extensión del informe y documentación adjunta, nos remitimos a su íntegro contenido que obra en las actuaciones en soporte digital).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras en Castilla La Mancha, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo en el Pleno de Sala, el día 14 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN de INDUSTRIA de COMISIONES OBRERAS (en adelante CCOO-INDUSTRIA) y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE CLM UGT (en adelante, UGT-FICA), se formula demanda de impugnación de despido colectivo contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. con base en los hechos y fundamentos jurídicos que en ella se exponen, suplicando se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo, condenando a la entidad demandada a la readmisión de los trabajadores afectados en las mismas condiciones que tenían antes del despido, con abono de todos los salarios dejados de percibir y cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes o, subsidiariamente, improcedente, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

2 .- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 18 de febrero de 2017, dictó sentencia en el Procedimiento núm. 2/2017, por la que desestima la demanda, y declara ajustada a derecho la decisión extintiva decretada por la empresa demandada.

  1. - Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA de COMISIONES OBRERAS, se interpone el presente recurso de casación, articulando cuatro motivos de recurso en los términos que se dirá, para concluir interesando una sentencia por la que se estime la demanda en los términos planteados.

El recurso es impugnado por la empresa demandada Aceites del Sur-Coosur, SA, para interesar la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS , interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

En concreto se interesa la revisión del hecho probado segundo, para que -según se señala- se adicione el mismo para que recoja con exactitud los días en que se desarrolló el periodo de consultas.

Se propone por la recurrente el siguiente texto alternativo:

"Segundo.- El periodo de consultas se desarrolló ...

Ese mismo día 19/12/2016, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores el inicio de un nuevo periodo de consultas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo derivadas de las medidas adoptadas como consecuencia el despido colectivo.

... (Acta núm. 3).

Ante la negativa de la empresa z incorporar en las Actas Núm. 1 y Núm. 2, de fecha 19 y 23 de diciembre de 2016, las alegaciones realizadas por la representación de los trabajadores, esta parte se vio obligada a presentar escritos ante la Dirección Provincial de Trabajo de Cuenca, con fecha 22 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, incorporando sus manifestaciones. Igualmente, dichos escritos fueron comunicados por burofax a la empresa".

Designa la recurrente en apoyo de su pretensión, los documentos núms. 11 y 12 del ramo de prueba de la empresa demandada.

Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, contenida entre otras, en sentencias de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), y 14 de noviembre de 2017 (rco. 17/2014 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 )".

Partiendo de la referida doctrina han de desestimarse los motivos de revisión fáctica, por cuanto no se evidencia ni tan siquiera se alega cual sea el error denunciado, y por otro lado, la revisión postulada deviene intrascendente para la resolución de la litis en la que se impugna el despido colectivo.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia que se cita al respecto, lo que se articula en los tres motivos de censura jurídica siguientes:

A.- Infracción de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS , así como del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 3.2 y 5 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

B.- Infracción de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS , así como del art. 51.2 del ET y art. 12 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada aprobado por RD. 1483/2012 de 29 de octubre , así como los apartados 1 y 2 del art. 1 de la Directiva 98/59 .

C.- Infracción de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS , así como del art. 51.1 del ET , al no declarar la sentencia recurrida que la decisión extintiva de los despidos llevados a cabo en el marco del Despido colectivo tramitado, es nula, o en su caso, no ajustada a derecho.

Alega la recurrente que se han infringido los preceptos denunciados, por cuanto ni en el inicio de la tramitación del periodo de consultas, ni con posterioridad, la empresa ha aportado la documentación exigida legalmente que le fue requerida, reproduciendo los preceptos denunciados. Señala que la empresa demandada no hizo entrega en su día de la Memoria Explicativa que justifique las causas de despido, y que a pesar de ello la sentencia entiende cumplido el trámite con la comunicación inicial remitida al Comité de empresa y con la comunicación presentada ante la Autoridad Laboral , lo cual no sustituye la obligación de acompañar una memoria explicativa. Sigue señalando que la ausencia de memoria explicativa implica que la representación legal de los trabajadores no tiene una información suficientemente expresiva sobre las causas del despido, con cita de la doctrina de esta Sala IV/TS relativa a la exigencia de la aportación documental suficiente, y sobre la falta de información.

Seguidamente y en relación a la falta de documentación e información previa, refiere que no se ha celebrado el periodo de consultas legalmente indispensable puesto que la postura de la empresa ha sido inamovible en el sentido de extinguir los contratos de los 10 trabajadores sin relación con causa objetiva alguna, con cita de doctrina de esta Sala IV/TS y del TJUE en relación a la finalidad del periodo de consultas. Sigue su argumentación señalando que la empresa ha incurrido en mala fe negocial, puesto que no ha negociado de buena fe, sino que ha impedido la negociación efectiva y real al no suministrar a la parte social la información sobre la situación real de la empresa ni la memoria explicativa en relación a la causa técnica u organizativa alegada; todo lo cual entiende aboca a la declaración de nulidad del despido, puesto que estamos ante "una actuación cuando menos de fraude de ley", determinante asimismo de la nulidad del despido.

Por último, señala que el despido debió declararse nulo, o subsidiariamente no ajustado a derecho, por cuanto del contenido de la documental y de la pericial practicada en el acto del juicio oral, no han quedado acreditadas las causas técnicas u organizativas que se alegan para proceder al despido colectivo, lo que hace con referencia al informe pericial practicado en el acto de juicio, que según relata, "se limita a describir las nuevas instalaciones que deben ponerse en marcha en la empresa", y que en definitiva lo que hace el informe es establecer la concurrencia de una posible causa económica, con lo cual no queda acreditada la causa alegada; insistiendo que por todo ello la medida extintiva ha de ser declarada nula, por no haber entregado el empresario la documentación prevista en el art. 51.2 ET , o en su caso, no ajustada a derecho, por no haber acreditado la causa legal invocada.

CUARTO

Respondiendo a los concretos motivos de recurso antes expuestos:

  1. - En relación a la denunciada falta de aportación documental, cabe recordar la doctrina de esta Sala IV/TS, contenida entre otras muchas, en la STS de 25-marzo-2015 (rco. 295/2014 ), según la cual:

    "(...) conforme a la doctrina de la Sala sobre la documentación a aportar: SSTS 20/03/13, rco. 81/12 , 27/05/13, rco. 78/12 , 19/11/13, rco. 78/13 , 18/02/14, rco. 74/13 , 23/05/14, rco. 179/13 , 25/06/14, rco. 273/13 , 17/07/14, rco. 32/14 , 26/06/14, rco. 219/13 , 17/07/14, rco. 32/14 : «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente»; y también es expresiva dicha doctrina de que «... no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada» ( SSTS 27/05/13, rco. 78/12 , 26/03/14, rco. 158/13 , 21/05/14, rco. 182/13 , 25/06/14, rco. 273/13 , 17/07/14, rco. 32/14 )".

    Como señala la STS/IV de 20-diciembre-2016 (rco. 128/2016 ): "conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la necesidad de aportar la documentación requerida que puede resumirse diciendo que la buena fe en el periodo de consultas requiere aportar la documentación suficiente para dar completa información de la situación que funda los despidos, pues esa obligación es finalística y se cumple si se logra el fin perseguido por la norma que establece un requisito "ad probationem" y no "ad solemnitatem", deber que se entiende cumplido cuando la negociación termina con acuerdo por lo antes dicho.

    Así, en nuestras sentencias de 20 de marzo , 27 de mayo y 19 de noviembre de 2013 ( RC 81/2012 , 78/2012 y 78/2013 ), 5 de febrero de 2015 (RC. 74/2014 )y en la de 26 de marzo de 2014 (R. 158/2013 ) hemos señalado «Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].

    En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 [rco 81/12 ], cuando afirmaba que «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...» ]".».

    En el presente caso, inalterado el relato fáctico de instancia, que solo ha sido atacado en el extremo referido anteriormente del h.p. segundo que ha sido rechazado, la sentencia recurrida en sus indiscutidos hechos probados hace constar la documentación entregada a los representantes de los trabajadores en relación con las causas alegadas técnicas y organizativas justificativas del despido colectivo, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados en el último año y criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, así como informe emitido por la Inspección de Trabajo que refiere las causas técnicas y organizativas que se exponen en la memoria explicativa.

    Consecuentemente -como destaca el Ministerio Fiscal- debe afirmarse que hubo suficiente información - como observa la sentencia recurrida al señalar que la representación de los trabajadores dispuso de información suficiente; y así resulta del hecho probado primero de la sentencia recurrida al señalar que: "mediante comunicación de fecha 01/12/2016 requirió al comité de empresa del centro de trabajo de la empresa en Tarancón (CU), para la constitución de la comisión representativa para el inicio del periodo de consultas, previsto para los días 15/12/2016, 22/12/2016 y 29/12/2016, sobre las 12 horas, en la Sala de Juntas del centro de trabajo para la extinción de los contratos de diez trabajadores de la empresa, alegándose causas técnicas y organizativas, indicándose que los despidos tendrán efectividad el día 31/12/2016. Junto a dicho escrito se entrega a los representantes de los trabajadores la documentación que en el mismo se detalla (informe justificativo de las causas técnicas y organizativas del despido colectivo, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido)."

    Ha de desestimarse en consecuencia el motivo segundo de recurso, al constar que la documentación aportada aportó información suficiente a la parte social.

  2. - En relación a la denunciada ausencia de buena fe negocial, merece igual suerte desestimatoria.

    Como señala esta Sala IV/TS, entre otras muchas en la sentencia de 23-noviembre-2016 (rco. 256/2015 ): " (...) En relación al deber de las partes de negociar de buena fe, hemos reconocido que, ciertamente, la expresión legal - idéntica en el caso del despido colectivo- " ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo ". Pero nos hemos inclinado por sostener que la configuración del mismo teniendo en cuenta " que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe") ; añadiendo que la ley instrumenta la buena fe al objetivo de la consecución de un acuerdo ( STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 -rec. 78/2012 -).

    En esa línea, la STS/4ª/Pleno de 16 noviembre 2012 (rec. 236/2011 ) ponía en evidencia que el Legislador configura el periodo de consultas, " no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe ".

    Tanto en la citada STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 ) como en las STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec. 81/2012 ), 18 febrero 2014 (rec. 74/2013 ) y 21 mayo 2014 (rec. 249/2013 ), hemos concluido que, para examinar el cumplimiento de ese deber de negociar de buena fe, "habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones ".

    Esta necesaria acomodación del examen del periodo de consultas al caso concreto nos ha de llevar aquí a corroborar la solución alcanzada por la Sala de instancia, puesto que, consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia los días en que se celebraron las reuniones del periodo de consultas: días 19/12/2016, 23/12/2016 y 29/12/2016 levantándose las correspondientes actas en las que se detalla la negociación, las alegaciones formuladas por los trabajadores y las medidas acordadas por la empresa en cuanto a la implantación de nueva maquinaria que hace más productivo el centro y conlleva la reorganización de la plantilla (h.p. segundo). Asimismo constan los criterios tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores (h.p. cuarto), y no puede obviarse que la empresa en la comunicación operada ante la Autoridad Laboral ponía en conocimiento de la misma del despido de los 10 trabajadores por causas técnicas y organizativas, manteniendo su oferta de reubicar a los trabajadores afectados en otro centro de trabajo, con el compromiso de posterior nueva reubicación en el centro de Tarancón para cubrir eventuales vacantes. Todo ello denota que hubo una auténtica negociación, por lo que ha de desestimarse el tercer motivo de recurso.

  3. - Por último, en relación a la causa alegada en la decisión extintiva, el motivo cuarto de recurso merece igual suerte desestimatoria.

    Se alega por la recurrente, en los mismos términos que lo hiciera en el escrito de demanda, que en la comunicación colectiva del despido de fecha 04/01/2017 no se indica con claridad la causa técnica y organizativa alegada para articular una correcta defensa procesal, invocando al respecto la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014, (rco. 183/2014 ), para finalmente deducir que la causa, en su caso, es económica.

    Ninguna duda cabe que las causas alegadas son técnicas u organizativas, como en todo momento ha puesto de manifiesto la empresa.

    El art. 51.1 del ET establece que "se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción".

    En el mismo precepto se indica que "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción" y "causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción".

    En el presente caso, del relato fáctico de instancia, han de considerarse acreditadas las causas técnicas y organizativas alegadas por la empresa en justificación del despido colectivo acordado. Conclusión a la que llega la sentencia con base en el "Informe sobre industria extractora de aceite de señillas en Tarancón (Cuenca)", efectuado en noviembre de 2016 por D. Benjamín , ingeniero industrial, conforme al cual, el centro de trabajo de Tarancón (Cuenca) comenzó su actividad en el año 1980, presentando en la actualidad un notable pérdida de productividad y consiguiente rentabilidad, cuyo alcance económico se analiza en el estudio técnico presentado, debido a la obsolescencia de la maquinaria empleada para la actividad de producción de aceites y harinas oleaginosas (nos remitimos al detalle del informe). Concluye el informe señalando que con la implantación de los nuevos equipos industriales se ha hecho necesaria una reorganización del personal para ajustarla al nuevo sistema de producción, y que la utilización de nuevos equipos de trabajo suponen una indudable innovación técnica con la consiguiente mejora en la rentabilidad del centro.

QUINTO

De cuanto precede, procede la desestimación del recurso conforme con el informe del Ministerio Fiscal, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Encarna Tarancón Pérez, actuando en representación de D. Luis Angel , en su condición de Representante legal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS EN CASTILLA LA MANCHA, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento nº 2/2017, seguido a instancias de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO y la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE CASTILLA LA MANCHA UGT, contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A., sobre Despido Colectivo.

  2. - Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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