STS 338/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:832
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 338/2018

Fecha de sentencia: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 15/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 15/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 338/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 15/2017 interpuesto por D. Jose Luis , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el letrado D. Enrique Rodríguez Mira, contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2016, que acuerda no conceder el indulto solicitado. Ha sido parte demandada el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, interviniendo el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Luis se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2016, que acuerda no conceder el indulto solicitado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, por escrito de 26 de abril de 2017 se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita la anulación del acto recurrido por ausencia total de motivación.

TERCERO

Dado traslado para contestación, el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, manifestándose en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, por las razones que se expresan en sus respectivos escritos.

CUARTO

No habiéndose solicitado la apertura de trámite de prueba, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones por el término de diez días y, formalizados los escritos correspondientes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Luis se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2016, por el que se le deniega el indulto que había solicitado, al haber sido condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, como autor responsable de un delito de estafa sobre vivienda, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, accesorias, multa y resarcimiento de responsabilidades civiles.

En la demanda, tras referirse a la escritura pública de 29 de diciembre de 2016, en la que la acusación particular se da por resarcida de las responsabilidades civiles, otorga su perdón y manifiesta su interés por la concesión del indulto al recurrente, argumenta su pretensión invocando la sentencia del pleno de esta Sala de 20 de noviembre de 2013 , relativa al control del ejercicio del derecho de gracia desde la perspectiva de la arbitrariedad de los poderes públicos, de manera que el control jurisdiccional no puede extenderse al núcleo esencial de la gracia ni a la valoración del contenido de los requisitos formales, pero sí a la no concurrencia de la arbitrariedad en la concesión, y concluye que en este caso la ausencia total de motivación queda incursa en la condena constitucional que incorpora el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por lo que termina solicitando la anulación del acto recurrido por ausencia total de motivación.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda se opone a las pretensiones del recurrente, recogiendo la jurisprudencia sobre el alcance del control jurisdiccional de los acuerdos relativos al ejercicio de la gracia de indulto y, en concreto, de la no exigencia de motivación en los supuestos de denegación, aspecto en el que insiste el Ministerio Fiscal en el mismo trámite de contestación a la demanda, señalando que el indulto comporta una excepcionalidad a la regla general de ejecución de las penas impuestas en sentencia firme, siendo tal excepcionalidad la ratio essendi de la necesidad de motivación de su concesión, necesidad de motivación que no concurre en su denegación, puesto que ésta no supone un apartamiento de la regla general de ejecución de las penas.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento del recurso, que se limita a invocar como único fundamento la falta de motivación del acuerdo denegatorio del indulto, cuestión ampliamente tratada por la jurisprudencia, necesariamente ha de llegarse a la desestimación del recurso.

Así se desprende de la doctrina establecida en casos similares en las sentencias de esta Sala de 28-5-2015, rec.435/14 , 26-2-2016, rec. 833/2015 y 13-11-2015, rec. 921/2014 , en las que se hace referencia al abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo algunas se pronuncian sobre acuerdos de concesión de indulto (casaciones 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre acuerdos denegatorios, tales como las de 30 de enero de 2014, casación 407/12; 15 de septiembre de 2014, casación 109/14; 14 de noviembre de 2014, casación 251/14; 28 de mayo de 2015, casación 435/14, y, 13 de noviembre de 2015 casación 921/14, todas relativas a acuerdos denegatorios de indulto.

Como se recoge en dichas sentencias, la doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

La sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 -no aplicable al supuesto de autos, dado que aquí se está enjuiciando la denegación de una petición de indulto- introduce, por vez primera (no obstante la dicción literal del art. 30 de la Ley de 1870 en su vigente redacción, que eliminó la exigencia de motivación de los Reales Decretos de concesión de indulto. Nunca se exigió para los Acuerdos de denegación), un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de «especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública» que justifican el indulto, «control meramente externo, que debe limitarse a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente -cuyo contenido no podemos revisar- para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad».

En definitiva, dicho control del ejercicio positivo de la potestad de indulto se limita a verificar si el acuerdo de indulto obedece a razones de «justicia, equidad y utilidad pública», a las que se subordina su concesión

El Gobierno será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de «justicia, equidad y utilidad pública» , que, en cada caso y a la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto -sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna-, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto si puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE .

Ahora bien, dichas sentencias precisan que esa exigencia, desde luego, no es predicable de los acuerdos de denegación de indulto, como hemos tenido ocasión de manifestar en nuestras sentencias, dictadas con posterioridad a dicho Pleno (singularmente las ya citadas), porque las denegaciones de indulto no se oponen al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 y 118 CE , corresponde garantizar a los Juzgados y Tribunales. «En otras palabras - decíamos en dichas Sentencias- no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad» .

Se mantiene por lo tanto, respecto de los acuerdos de denegación de indulto, el criterio de no exigencia de motivación, según la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma, entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2008 , en la que se indica que « esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en sentencia de 12 de diciembre de 2.007 , existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a título de ejemplo, en sentencias de 27 de mayo de 2.003 , 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno...».

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican numerosas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005 , «el acuerdo negatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala», a lo que ha de añadirse, como indica el Ministerio Fiscal, que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto.

En consecuencia, no siendo exigible la motivación para los acuerdos de denegación de indulto, la alegación en contrario en que se funda este recurso carece de virtualidad como causa de anulación del acto impugnado, que por lo tanto debe mantenerse con la consiguiente desestimación del recurso.

En todo caso, no está demás señalar que la denegación aquí impugnada, es congruente con los informes emitidos por el Ministerio Fiscal y por el Tribunal sentenciador, siendo significativo este último, que valora las razones en favor y en contra de la concesión, para concluir en la improcedencia del mismo.

TERCERO

La desestimación en su integridad el recurso determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA , la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en nº 4 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 15/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2016, que acuerda no conceder el indulto solicitado; con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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