STS 305/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:829
Número de Recurso2621/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución305/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 305/2018

Fecha de sentencia: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2621/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2621/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 305/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2621/2015, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE SALUD, representada por el Procurador don Francisco Toll Musteros y defendido por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 410/2013 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celestina contra la resolución del Director Adjunto de Asuntos Asistenciales del Instituto Catalán de la Salud de 4 de julio de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adoptada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Calificador de la convocatoria y en la que se acordaba aprobar la lista definitiva de valoración de méritos correspondiente a la convocatoria SLT/623/2010, de 29 de enero, para cubrir las plazas vacantes de la categoría profesional DUI/ATS del Hospital Universitario Vall DŽHebrón, Hospital Universitario de Bellvitge, Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona y Hospital de Villadecans.

Ha sido parte demandada , doña Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales don José Alvaro Villasante Almeida, y defendido del Letrado don Xavier Casanovas Verges.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 410/2013, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 10 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 410/2013 interpuesto por Doña Celestina , contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos.

  1. ) Reconocer el derecho de la recurrente a que se le valore el "Curso de Postgrado en atención de enfermería al enfermo cardiológico" con la puntuación que le corresponda de acuerdo con las bases de la convocatoria y a que se modifique la puntuación obtenida por Doña. Leocadia en la convocatoria de autos con todos los efectos legales que proceda, en especial su incidencia final en la lista final de clasificación para la cobertura de plazas vacantes de la categoría profesional DU/ATS (subgrupos A2) del Hospital Universitario Vall d'Hebrón; Hospital Universitari de Bellvitge; Hospital Universitari Germans Trias i Pujol de Badalona y Hospital de Viladecans y todo aquello que sea consecuencia necesaria de tal declaración.

  2. ) Desestimar todo lo demás.

  3. ) Sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación por el Instituto Catalán de la Salud, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en dos motivos alegados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que <<dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Celestina .>>.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de doña Celestina se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que <<desestime el recurso de casación e imponiendo las costas a la parte recurrente.>>.

QUINTO

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 21 de febrero siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 410/2013 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto doña Celestina contra la resolución del Director Adjunto de Asuntos Asistenciales del Instituto Catalán de la Salud de 4 de julio de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adoptada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Calificador de la convocatoria y en la que se acordaba aprobar la lista definitiva de valoración de méritos correspondiente a la convocatoria SLT/623/2010, de 29 de enero, para cubrir las plazas vacantes de la categoría profesional DUI/ ATS del Hospital Universitario Vall DŽHebrón, Hospital Universitario de Bellvitge, Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona y Hospital de Villadecans (DOGC de 12 de marzo de 2010 ).

La Sra. Celestina presentó una reclamación contra la puntuación provisional del concurso de méritos pidiendo que se le puntuaran dos méritos, que no habían sido valorados por el Tribunal de la convocatoria: uno era el curso de postgrado de "Atención de enfermería al enfermo cardiológico" y el otro el curso de "Prácticas clínicas de postgrado de emergencias y catástrofes de la Escuela Universitaria de Enfermería del Hospital de la Vall d'Hebron, correspondiente al Curso 2006-2007".

Como la Administración no atendió su reclamación al publicar las listas definitivas del proceso selectivo ni al resolver el recurso de alzada, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sala territorial, después de rechazar la valoración del curso de "Prácticas clínicas de postgrado de emergencias y catástrofes de la Escuela Universitaria de Enfermería del Hospital de la Vall d'Hebrón, correspondiente al Curso 2006-2007", admite la valoración del curso de "Postgrado de Atención de enfermería al enfermo cardiológico" al considerar que la decisión negativa de la Administración se apoyaba en unos criterios sorpresivos fijados por el Tribunal cuando las Bases no decían nada sobre cómo deberían justificarse los méritos y que, en todo caso, si a la vista del certificado aportado para su acreditación, emitido por la Fedataria de la Escuela Universitaria de Enfermería del Hospital de Santa Creu i Sant Pau de Barcelona, y del documento que acreditaba el pago de las tasas para la obtención del título, la Administración demandada entendía que no era suficientemente explicativo debía haber requerido a la recurrente para que solicitase las aclaraciones oportunas de la Universidad. Termina afirmando que una interpretación conjunta de las bases 7.2 y 11.1 de la convocatoria llevan a la conclusión de que el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad exigían al Tribunal calificador abrir un periodo de subsanación, puesto que no existe un modelo de certificación en las bases de la convocatoria y la subsanación de defectos es también aplicable a esta fase del proceso selectivo, siguiendo para ello el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 enero 2014 , recogiendo otros pronunciamientos de la misma Sala, con cita expresa de la STS de 14 de septiembre de 2004 (recurso de casación 2400/99 ) en relación con la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 .

Con base en ello, en la sentencia impugnada anula las resoluciones administrativas y declara el derecho de la recurrente a que se le valore el "Curso de Postgrado en atención de enfermería al enfermo cardiológico" con la puntuación que le corresponda de acuerdo con las Bases de la convocatoria y a que se modifique la puntuación obtenida por la Sra. Celestina en la referida convocatoria con todos los efectos legales que proceda, en especial su incidencia en la lista final de clasificación para la cobertura de plazas vacantes de la categoría profesional DU/ATS ( subgrupos A 2) de los hospitales anteriormente reseñados y todo lo que sea consecuencia de tal declaración.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con base en dos motivos alegados por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998, siendo los siguientes:

  1. ) infracción del artículo 14 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto , sobre expedición de títulos universitarios oficiales, pues la sentencia admite la valoración del curso acreditado con una mera certificación de la Fedataria de la Escuela Universitaria, que no es el equivalente al Título, que se obtiene previa solicitud del interesado pagando las tasas y que es la única justificación oficial de que se ha realizado el curso y acabado y, por tanto, se ha alcanzado el mérito en una determinada fecha, firmado por el Rector de la Universidad. Con ello se vulneraban las bases de la convocatoria, que exigían una forma documental concreta.

  2. ) infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 porque defiende su aplicación al caso partiendo de un presupuesto erróneo pues el documento presentado por la Sra. Celestina dentro de plazo no era el requerido y no adolecía de ningún defecto.

La parte recurrida se opone a estos motivos considerando que la sentencia impugnada es ajustada a derecho.

TERCERO

Para resolver este recurso partiremos de los argumentos empleados en la reciente sentencia de 20 de febrero de 2018 (recurso de casación 2823/2015 ) al resolver un caso prácticamente igual al que nos ocupa y, más concretamente, estos dos motivos casacionales.

Ninguno de estos dos motivos puede prosperar si atendemos al contenido del punto 2 del Anexo III de la Convocatoria cuando dispone que se valoraría como mérito la "Formación de postgrado y de perfeccionamiento profesional (hasta un máximo de 17,50 puntos), y el apartado 2 de ese punto contemplaba la valoración de cursos de postgrado del modo siguiente:

"2.2 Cursos de postgrado (hasta un máximo de 8 puntos).

Los cursos de postgrado deben estar organizados y/o autorizados por las divisiones, facultades, escuelas universitarias, departamentos y otras entidades con convenio con la universidad.

La duración de estos cursos debe ser como mínimo de 15 créditos (diploma de postgrado) y superior a 30 créditos (máster).

Por cada diploma de postgrado: 3,50 puntos.

Por cada título de máster: 5,00 puntos.

Los contenidos de los cursos de postgrado y títulosde máster deben estar en relación directa con el contenido funcional de la categoría de diplomado/a sanitario/a en enfermería y deben ser cursos para postgraduados realizados con posterioridad a la finalización de la diplomatura en enfermería.».

La Administración reprocha a la sentencia, en primer lugar, la infracción del artículo 14 del Real Decreto 1002/2010 . Ese precepto, tal como recoge el escrito de interposición se refiere a la solicitud de la expedición del título oficial correspondiente a la superación de unos determinados estudios universitarios. En lo que interesa, importa destacar que el interesado ha de acreditar el pago de la tasa correspondiente y que ese título ha de ser firmado por el Rector. La vulneración de la que se queja el Instituto Catalán de la Salud vendría de que el certificado presentado dentro de plazo por la Sra. ... no estaba firmado por el Rector de la Universidad Autónoma aunque haya aprovechado el desarrollo de este motivo para poner nuevamente de manifiesto las insuficiencias de la documentación aportada en tiempo por la interesada.

Pues bien, parece escapársele a la recurrente que la decisión de la sentencia no significa que equipare al título oficial el certificado presentado ni, en definitiva, que tenga por satisfechas con él todas las exigencias impuestas por las bases. Únicamente supone lo que la propia sentencia dice. A saber, "La Administración afirma que el documento que aportó la actora no justificaba el Título oficial. El hecho de haber presentado en fase de reclamación el documento que acredita que ha pagado las tasas el 21 de diciembre de 2012 lo sitúa fuera de los límites de la convocatoria según lo establecido en la base 11. Pero el hecho de que no se estimara suficiente el certificado de la fedataria o que se exigiera el documento acreditando el abono de las tasas oficiales u otro documento no se requería expresamente en la convocatoria y el criterio aprobado por el Tribunal calificador fue que solo se tenían que valorar los "títulos oficiales" de máster y/o postgrado emitidos por la Universidad, sin ofrecer información para aquellos que no dispusieran del documento que acreditaba el título pero sí lo hubieran obtenido dentro del plazo. Lo que se ha de valorar en una convocatoria no es la posesión del título sino la posesión del mérito. Otra cuestión es cómo se acredita documentalmente dicho mérito. Pudiera parecer ésta una afirmación pueril, pero es así, ya que lo que ha de tener efecto es que el aspirante posea una determinada formación y esta se acredite por las formas y vías correspondientes. Y aquí, la Administración ha de respetar la autonomía y competencia de las instituciones públicas, en este caso de la Universidad siendo un hecho notorio que ésta no expide los títulos o diplomas inmediatamente a la finalización y superación del master o curso de postgrado. Para ello la normativa a la que nos referiremos más adelante (el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto) prevé la expedición de las certificaciones provisionales que hacen la vez de título -o si se prefiere los sustituyen provisionalmente-, es decir, mientras no se expida aquel, puesto que la persona que ha superado el curso reglado ya está en posesión del mérito y la expedición del título lo único que hace es acreditarlo documentalmente frente a terceros.

Si a la vista del certificado emitido por la fedataria de la Escuela Universitaria aportado por la recurrente (emitido por otra Administración pública), la Administración demandada -ICS- entendía que no era suficientemente explicativo debía haber requerido a la recurrente para que solicitase las aclaraciones oportunas de la Universidad. Lo mismo en el caso de cuestionar la competencia de quienes habían firmado el certificado y ello porque el Tribunal aprobó el criterio de que solo valoraría " les reclamacions i documentació presentada per les persones aspirants dins el termini establert en aquesta diligència", y las bases de la convocatoria establecían que "No s'acceptaran en fase de reclamacions documents diferents dels presentats inicialment" (base 7.2). Por otra parte: "Només podran ser valorats els mèrits assolits per les persones aspirants fins al moment en què finalitzi el termini de presentació de sollicituds que preveu la base 3" (base 11.1). Una interpretación conjunta de estas bases nos llevan a la conclusión de que el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad exigían al Tribunal calificador abrir un periodo de subsanación, puesto que no existe un modelo de certificación en las bases de la convocatoria y la subsanación de defectos es también aplicable a esta fase del proceso selectivo".

Así debía ser porque, esto es lo importante, el mérito estaba suficientemente acreditado desde el principio y solamente se trataba de completar o integrar en aspectos no sustanciales su justificación y no de presentarlo ex novo. Por tanto, se dan en este caso las circunstancias consideradas por reiterada jurisprudencia [ sentencia n.º 16/2017, de 10 de enero (casación n.º 1123/2015 ); n.º 1142/2016 de 19 de mayo (casación n.º 1328/2015 ); sentencia de 18 de abril de 2016 (casación n.º 645/2015 ); sentencia de 8 de febrero de 2016 (casación n.º 4202/2014 ), entre las más recientes] para que la Administración ofrezca a los interesados la posibilidad de subsanar defectos o insuficiencias no sustanciales.

Aunque la Administración insiste en que lo requerido por las bases es el título y no la realización del curso de postgrado, el Anexo III, como se ha visto, no dice eso. Por otra parte, la fecha del título definitivo no es relevante ya que lo determinante es la obtención del mérito, esto es la superación del curso antes de la fecha límite del 12 de abril de 2010 y después de haber obtenido el Diploma de Enfermería, extremos nunca cuestionados.

Por último, no hay la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 que afirma el segundo motivo de casación porque, efectivamente, cada uno es libre de alegar los méritos que considere convenientes en un proceso selectivo, como bien dice la Administración. Ahora bien, aunque no sea preceptivo alegar uno u otro, sí lo es justificar debidamente los que se presenten. Por tanto, en la medida en que se consideró insuficiente la acreditación relativa al curso de postgrado de referencia, es claro que se debió requerir a la Sra. Celestina para que la subsanara.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en dos mil euros (2.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 410/2013 .

  2. - HACER IMPOSICIÓN de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de dos mil euros (2.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...pero si mejorar la acreditación. En el mismo sentido se pronuncia las SSTS 274/2018, de 20 de febrero (RC 2823/2015 ) y 305/2018, de 27 de febrero ( RC 2621/2015 ), 16/2017, de 10 de enero ( RC 1123/2015 ), 1142/2016, de 19 de mayo ( RC 1328/2015 ), 18 de abril de 2016 ( RC 645/2015 ) . Lo ......

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