ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:2306A
Número de Recurso5497/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5497/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 5497/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2018 se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de admisión Decreto mediante el cual se acordaba declarar desierto el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección octava) de fecha 20 de julio de 2017 , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación el recurrente, y ello conforme a los artículos 89.3 y 92.2 de la LJCA .

SEGUNDO

Por la representación de la entidad recurrida, ICEBERG SMART CAB, S.L. se interpuso contra el citado Decreto recurso de revisión, en cuyo escrito instaba la nulidad de las actuaciones, argumentando, en síntesis, que, con fecha 16 de noviembre de 2017, había formulado solicitud de sucesión procesal, por transmisión del objeto litigioso, a la que no se dio trámite conforme al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que debió determinar la suspensión de las actuaciones hasta su resolución conforme al mismo precepto.

TERCERO

Al no haber parte contraria personada, quedó seguidamente el recurso de revisión pendiente de resolución mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto recurrido declara desierto el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2017 y ordena la devolución de actuaciones a dicha Sala, al no haber comparecido la Administración recurrente ante esta Sala tercera en el plazo de los treinta días previstos en el artículo 89.5 de la LJCA , a computar desde el emplazamiento ordenado por la Sala de instancia en el auto en que tuvo por preparado el recurso.

Si bien la consecuencia procesal apreciada por el Decreto recurrido, al declarar desierto el recurso de casación, únicamente está prevista expresamente para el trámite recogido en el artículo 92.2 de la Ley Jurisdiccional , es decir, para el caso de no presentación del escrito de interposición en el plazo de treinta días a contar desde la admisión del recurso, idéntica ratio debe regir para para el caso de no personación en el plazo otorgado para la misma por la Sala de instancia, ante la que se preparó el recurso, para la comparecencia de la parte ante esta Sala tercera. Buena prueba de ello es que la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, en su artículo 482.1 , prevé expresamente esta consecuencia para el caso de no comparecencia del recurrente ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, una vez admitido por el órgano de instancia el escrito de interposición. Por tanto, una interpretación sistemática de las normas reguladoras de estos trámites procesales llevan a la desestimación del recurso de revisión, con confirmación del Decreto recurrido, al no haber comparecido la parte a sostener el recurso ante esta Sala en el plazo que se le otorgó por la Sala de instancia.

SEGUNDO

No a otra consecuencia conduce tomar en consideración el tardío proveído del escrito mediante el que la parte recurrida solicitaba, al amparo del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, sobre cuya base solicita la parte la nulidad de las actuaciones.

En efecto, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, en su apartado tercero, la nulidad de los actos judiciales, que ha de hacerse valer como regla general por medio de los recursos legalmente establecidos, como ha sido aquí el caso, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Pues bien, en el caso que nos ocupa, es claro que bien declarado desierto del recurso por incomparecencia de la parte recurrente, lo que lleva derechamente al archivo de las actuaciones, con devolución de las mismas al órgano judicial de instancia, difícilmente puede ser apreciada indefensión material alguna para la parte recurrida. En efecto, la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, que regula el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que constituye uno de los supuestos de crisis subjetiva del proceso, exige que la transmisión del derecho se haya producido pendiente éste con el fin de surta efectos en el mismo, lo que de modo manifiesto no concurre en el presente caso en el que ningún efecto puede surtir, puesto que la falta de personación de la parte recurrente aboca el recurso indefectiblemente a su archivo por haber quedado el mismo desierto.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de revisión, con confirmación del Decreto recurrido.

TERCERO

En lo que respecta a las costas procesales que se hubieran devengado en el recurso, procede la imposición de las mismas al recurrente, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse el mismo.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora Dª Soraya Muñoz González, en representación de la entidad ICEBERG SMART CAB, S.L., contra el Decreto de 8 de enero de 2018 por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección octava) de fecha 20 de julio de 2017 , que se confirma; con imposición a esta representación de las costas que se hubieran devengado en el recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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