ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2296A
Número de Recurso740/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 740/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 740/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª María Sanmartín Ruzo, actuando en representación de D. Adriano , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección primera) de fecha 20 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario núm. 204/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de Medio Rural de 19 de mayo de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 15 de enero de 2014, por el que se aprobó la concentración parcelaria de Duxame-Insua-Portodemouros (Vila de Cruces), con imposición de las costas procesales limitadas a la cantidad máxima de 1.500 euros.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar que lo único cuestionado por el recurrente en la preparación de su recurso es la valoración de la prueba realizada por la Sala, lo que está excluido del recurso de casación en virtud del artículo 87 bis.1 de la Ley Jurisdiccional .

Frente a ello, el recurrente argumenta que la resolución es recurrible en casación; que pretende basarse en normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiendo sido oportunamente invocadas en el proceso; que fue anunciado en legal plazo; que posee legitimación; y que se han cumplido los requisitos formales en la preparación del recurso.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Con arreglo al nuevo artículo 89 LJCA , el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que hubiere dictado la resolución que se pretende recurrir ex artículo 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

Por otra parte, como ya hemos puesto de manifiesto en el auto de 13 de noviembre de 2017 (recurso de queja 81/2017), en el que se cita uno anterior de fecha 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 6/2017), no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo se limitará a cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho". Así, dijimos que, desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA , se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis , pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con evidencia de su lectura (como puede ocurrir, v.gr., cuando en él no se discuten tanto los hechos como las consecuencias jurídicas anudadas a ellos) lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).

CUARTO

Pues bien, proyectando esta doctrina al caso que nos ocupa, y a la vista de lo manifestado por el recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación, ha de compartirse lo afirmado por el Tribunal de instancia, pues la parte pretende cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo en relación con la titularidad -pública o privada- de un camino que delimita su finca - NUM000 del Acuerdo de Concentración impugnado- por el viento norte para cuya conclusión desestimatoria del recurso la Sala efectúa una valoración detallada de un informe pericial aportado a los autos, elaborado por la arquitecta Sra. Florinda . Así las cosas, llegamos a la misma conclusión alcanzada por la Sala de instancia en el sentido de considerar que la cuestión forma parte del sustrato fáctico de la sentencia, excluida del recurso de casación. Ello se pone de manifiesto en la propia argumentación contenida en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que afirma que "[...] el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia debió ser otro, que se considera más ajustado o más conforme con la realidad de la actividad probatoria, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado significar que la valoración realizada es arbitraria o que conduce a un resultado ilógico a la vista del informe pericial [...].

Lo que, en definitiva, pretende la parte en su recurso de casación es una valoración alternativa de la actividad probatoria realizada por el tribunal de instancia, cuestión ajena al recurso de casación y que forma parte del sustrato fáctico y probatorio del recurso, máxime ante el análisis que de los medios de prueba realiza la Sala de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Sanmartín Ruzo, en representación de D. Adriano , contra el auto de 20 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección primera ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario núm. 204/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala para su constancia en autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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