ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2287A
Número de Recurso493/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 493/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 493/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. María José Sánchez Pérez, en nombre y representación de Dª. Eugenia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 189/2016, en materia de denegación de visado comunitario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda, tras señalar que se identifican correctamente las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas y que éstas forman parte del Derecho Estatal o Europea, acuerda tener por no preparado el recurso de casación, en primer lugar, porque, en relación con el apartado d) del artículo 89.2 LJCA -justificar que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes o determinantes del fallo- «se limita a señalar que las infracciones han sido relevantes y determinantes, ya que de no haberse infringido las mismas, la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir hubiera sido otra» y, en relación con el apartado f) del artículo 89.2 f) LJCA - razonamiento sobre el interés casacional objetivo del recurso- «no explica las razones de dicho interés pues se limita a señalar que "se interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la doctrina jurisprudencial, permitiendo con ello apreciar el interés objetivo casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo».

Frente a ello manifiesta la recurrente que el auto dictado, que fundamenta la denegación de la preparación del recurso en cuanto a la concurrencia del interés casacional, infringe lo dispuesto en el artículo 90 LJCA pues la decisión sobre la concurrencia o no de dicho interés compete a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Considera suficientemente justificada la concurrencia del interés objetivo casacional, con arreglo al artículo 89.2 f) LJCA , pues se ha razonado que la sentencia impugnada interpreta y aplica aparentemente con error una doctrina jurisprudencial en relación con la dependencia de familiar comunitario. Así, de acuerdo con las sentencias del TJUE que cita es elemento esencial para determinar dicha dependencia que el miembro de la familia del ciudadano comunitario requiera de ese apoyo económico para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea; en definitiva, que sin dicho apoyo económico sería incapaz de lograr un nivel de vida digno. Y en ese caso, de no haberse interpretado erróneamente dicha jurisprudencia, se habría concedido el visado de familiar comunitario a la hija de la recurrente.

En segundo lugar, alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse acordado tener por preparado el recurso de casación cuando se cumplían los requisitos legamente establecidos.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reune los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, en primer lugar, debe precisarse que la primera causa de denegación que pone de manifiesto el auto impugnado es la falta de juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 d) LJCA ; esto es, la inclusión de un razonamiento en el escrito de preparación del recurso destinado a explicar por qué las infracciones que se denuncian han sido determinantes del fallo impugnado, en el bien entendido de que, de no haberse producido tal infracción, el signo de la resolución hubiese sido distinto -cuestión ésta sobre la que nada se alega en el recurso de queja.

En este caso, la recurrente alega como infringidos diversos preceptos del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados de la Unión Europea (transposición de la Directiva 2004/38/CE) y la Sentencia de 8 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 5946/2011 ) en relación a lo que significar hallarse "a cargo" de otra persona.

Sin embargo, identificadas las infracciones, asiste la razón al órgano judicial a quo cuando afirma que no se formula el pertinente juicio de relevancia, pues no se constata un esfuerzo argumentativo tendente a poner en relación crítica las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas con lo fundamentado y resuelto en la sentencia que se impugna en orden a argumentar el carácter determinante de la infracción (vid. auto de 31 de octubre de 2017, recurso de queja 550/2017); ni tal juicio de relevancia puede inferirse del contenido interconectado de los diversos apartados del escrito de preparación (auto de 18 de diciembre de 2017, recurso de queja 339/2017), pues ello supondría, en este caso, una reconstrucción del escrito de preparación.

Por otro lado, tampoco al justificar el pretendido interés objetivo casacional fundamentado en el supuesto previsto en el artículo 88. 2 f) LJCA (aunque no se cite expresamente) se va más allá de la afirmación de que la sentencia ha interpretado con error la jurisprudencia comunitaria citada en la sentencia del Tribunal Supremo que considera infringida. No se explica en qué consiste ese error que denuncia, el por qué es determinante al proyectarse sobre las singulares circunstancias del caso y, en última instancia, el por qué, aun en caso de ser relevante y determinante, es un asunto que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal por ser necesario para la formación de la jurisprudencia. Interés objetivo casacional para la formación de la jurisprudencia que se intuye de difícil concurrencia en este caso pues, de la propia sentencia del Tribunal Supremo que remite a la jurisprudencia comunitaria que se trae a colación en el escrito de preparación, se desprende que la determinación de cuándo se alcanza la cantidad que garantiza esos recursos para la subsistencia del miembro de la familia puede realizarse a través de muchos criterios interpretativos, siendo lo esencial para hallarse a cargo de otra persona que ésta sea quien principalmente cubra sus necesidades -cuestión ésta que finamente deviene casuística-.

TERCERO

Sentado lo anterior, no se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, aducida en el recurso de queja. En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal y el artículo 89. 2. d) LJCA la necesidad de realizar el oportuno juicio de relevancia.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia contra el auto de 20 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario núm. 189/2016).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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