ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2284A
Número de Recurso676/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 676/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, ( con sede en Granada), C/A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MTH

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 676/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- La procuradora de los tribunales Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación D. David , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 23 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 2400/2011, que desestima el recurso interpuesto contra resolución de 17 de febrero de 201.... de la Dirección General de Ordenación Profesional del S.N.S y Alta Inspección del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, por la que se le denegó la solicitud de cambio de especialidad (médica).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 17 de octubre de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque, si bien se han identificado las normas que se consideran infringidas en la sentencia ( artículos 9 , 14 , 23, 2 y 103 CE ; artículo 3.1 CC y artículo 218 LEC , así como la jurisprudencia sentada en las SSTC 48/1998 y 138/2000 y en las SSTS 353/1993 y 5341/2014 ) no se realiza el juicio de relevancia que debe contener el escrito de preparación ni la parte recurrente invoca la concurrencia de interés objetivo casacional alguno, pues se limita a afirmar que «esa discrecionalidad técnica del órgano calificador ha sido vulnerada por un órgano administrativo (...) sin haber pedido la opinión de la Comisión Nacional de Especialidades».

Frente a ello manifiesta el recurrente en su escrito de queja que se han cumplido todos los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA al escrito de preparación pues se han detallado las normas y jurisprudencia infringidas que resultan de relevancia plena pues un organismo administrativo ha cercenado la posibilidad de que la Comisión Nacional de Especialidades, que es quien tiene la potestad, confirme el dictamen del Director de la Unidad de Oncología integral. El recurso, añade la parte actora, cumple varios requisitos de los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88; en particular los supuestos previstos en el artículo 88. 2 b), c ) y e) LJCA y lo previsto en el artículo 88. 3 a ) y b) LJCA . Invoca, en segundo lugar, la aplicación del principio pro actione, puesto que el tribunal no se ha pronunciado respecto del fondo y ahora se inadmite el recurso de casación.

SEGUNDO

Como ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos, en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia <<es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional >> -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento, por un lado, del juicio de relevancia y, por otro, del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA . Este criterio ha de ser confirmado pues la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte actora, que ni se ha explicitado el cómo, el por qué y de qué forma entiende el recurrente que las infracciones denunciadas han sido determinantes de la decisión de la sentencia que se impugna, ni se ha cumplido con la insoslayable carga procesal que impone el mencionado artículo 89.2 f) LJCA .

En efecto, en el escrito de preparación el recurrente mantiene que "el motivo de casación se artícula por el cauce del artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional , de conformidad con los criterios expuestos en los arts. 88. 2 a, b y e ; y 83.3 a); y denunciando la infracción de los preceptos siguientes : artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución Española ( CE ), y por incongruencia omisiva que produce indefensión y vulnera el art. 24.1 de la CE .

Preceptos vulnerados. Arts. 9 , 14 , 23,.2 , 24 , 103.1 y 103.3 de la CE . Principio Pro Actione, art. 218 de la LEC , art. 3.1 del CC .

Jurisprudencia. Sentencias relacionadas con la discrecionalidad técnica de los Comités Evaluadores: STS 353/1993 ; 5.341/2014 de 16 de diciembre ; STS de 18 de diciembre de 2013 ( casaciòn 3760/2012 ); STC 183/2000 (FJ 14) de 29 de mayo; STC 48/1998 ".

A continuación argumenta que «no puedo dejar de insistir en el interés casacional, y en interés de ley, en cuanto a algunas normas jurisprudenciales omitidas o interpretadas contrariamente a mi opinión y a la del Director de la Unidad Clínica de Gestión». En síntesis, entiende el recurrente que el órgano que tiene la discrecionalidad técnica para resolver sobre el cambio de especialidad médica no se opuso al cambio solicitado por el recurrente; criterio que sin embargo fue revocado por la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del SNS y Alta Inspección sin pedir el dictamen de la Comisión Nacional de Especialidades. Y, con mención al principio pro actione, alega que son las unidades médicas las que se encuentran más cerca del órgano calificador, ejerciendo por tanto la discrecionalidad técnica, mientras que la Dirección General es un órgano que controla la legalidad de las resoluciones. Pues bien, estos alegatos no satisfacen el juicio de relevancia ya que no se relacionan de forma crítica los preceptos y la jurisprudencia que se denuncian como infringidos con el razonamiento y la conclusión de la sentencia impugnada, ni se explica, en definitiva, cuál ha sido la incidencia de tales preceptos en la decisión de la Sala de instancia [entre otros, autos de 3 de mayo de 2017(recurso de queja 171/2017) y de 31 de octubre de 2017 (recurso de queja 548/2017)].

Resulta asimismo evidente que no se justifica la concurrencia de interés objetivo casacional alguno. Tal como manifestamos, entre otros, en los autos de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) y de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), la carga que impone el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y no se identifica aquí razonamiento alguno destinado a conectar las infracciones denunciadas con alguno o algunos de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. David contra el auto de 17 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 23 de marzo de 2017 (procedimiento ordinario núm. 2400/2011).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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