ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:2283A
Número de Recurso729/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 729/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 729/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La procuradora de los Tribunales D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Leoncio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto -14 de noviembre de 2017- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 20 de septiembre de 2017 (recurso de apelación 448/15 ), en materia de personal al servicio de las Administraciones públicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estimó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía contra la sentencia -16 de octubre de 2014- dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Cádiz, estimatoria del P.A. 269/12 , deducido contra la resolución -19 de abril de 2012- que adscribió provisionalmente a D. Leoncio al puesto de trabajo, nivel 15X, Código Sirhus NUM000 , Cuerpo de Administrativos, en la Oficina de Empleo de Sanlúcar de Barrameda, con efectos administrativos de 27 de enero de 2010.

SEGUNDO .- El auto deniega la preparación del recurso al apreciar que el escrito de preparación no contiene los necesarios epígrafes separados referidos a cada uno de los requisitos expresados en el artículo 89.2 de la LJCA y, especialmente, por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA .

Frente a ello, manifiesta en esencia el recurrente en su escrito de queja que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse efectuado por la Sala de instancia una interpretación excesivamente formalista, rigorista y desproporcionada del artículo 89.2. de la LJCA , puesto que - sostiene el recurrente en queja- el escrito de preparación contenía todos los requisitos establecidos por el citado precepto expuestos de manera clara y ordenados en apartados separados, que pasa a precisar, y que, como fundamentos que permitían apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, se indicó que la doctrina sentada por la sentencia dictada en apelación resultaba contraria a la sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 10/1998, de 13 de enero , reproducida en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2001 .

TERCERO .- Al efecto, hemos de recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- RJ 4) y en otros muchos posteriores (como el de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 126/2016- RJ 3) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la sala o juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación haya un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo (juicio de relevancia), y, también, en especial, si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Pues bien, aplicando estas premisas al presente caso, del examen del escrito de preparación, tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de apelación, es evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se subsume en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que en el escrito de preparación no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los concretos supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de Sevilla pues, como se adelantó supra, no se satisfizo la carga procesal prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , al no identificar ninguno de los supuestos del artículo 88, y, a mayor abundamiento, los limitados argumentos que contiene no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga.

Procede traer aquí a colación lo dicho en el reciente auto de 18 de diciembre de 2017 (recurso de queja núm. 195/2017- RJ 3):

[...] Conviene precisar, en este sentido, que el artículo 89 LJCA exige a quien prepara el recurso de casación que elabore el escrito de preparación "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de que tratan", de manera que es carga de la parte recurrente cumplimentar en dicho escrito, con la debida separación formal y conceptual, todos los apartados que el precepto detalla.

Más específicamente, como acabamos de resaltar, el apartado 2.f) de este precepto es bien claro cuando exige a la parte recurrente que justifique "especialmente" (esto es, con singular énfasis) la concurrencia de "alguno o algunos" de los supuestos de interés casacional del artículo 88, apartados 2 º y 3º, LJCA . Corresponde, pues, a la parte que anuncia el recurso precisar de forma separada, explícita y concreta a cuál o cuáles de dichos supuestos pretende reconducir su exposición sobre el interés casacional del recurso; por lo que si no lo hace así, el recurso se tendrá por mal preparado.

Únicamente pudiera exceptuarse de forma casuística el rigor de esta regla que hemos explicado en la medida que valorando singularizadamente la sistemática y contenido del escrito de preparación concernido se aprecie con toda evidencia, esto es, de forma inmediata y sin margen para la duda, que la indicación "especialmente" exigida por el tan citado apartado 2.f), aun no habiéndose precisado con la necesaria separación formal, puede, con todo, considerarse hecha, a tenor de lo manifestado en otros apartados del propio escrito de preparación. [...]

Sin embargo, no es éste el caso, pues, cuando el recurrente razonó en su escrito de preparación la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 10/1998, de 13 de enero , reproducida en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2001 , en ningún momento extrajo de dicha pretendida infracción la concurrencia de interés casacional alguno, de tal forma que, ni siquiera atendiendo a la contemplación global del escrito de preparación aquí examinado cabe inferir, con la imprescindible convicción, a qué concreto supuesto de interés casacional pretendía la parte recurrente reconducir su impugnación.

Es en el recurso de queja donde la parte recurrente pone en conexión la aducida infracción con una supuesta fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero no procede entrar a valorar tales alegaciones, pues, como ya sostuvimos, entre otros, en el auto de 29 de junio de 2017 (recurso de queja 291/2017), el recurso de queja no es cauce para subsanar las carencias o deficiencias del escrito de preparación.

CUARTO .- La denegación de la preparación del recurso de casación en los términos que se acaban de ver no vulnera, contra lo pretendido por el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, con arreglo a una muy consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas, sentencias nº 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada en la nº 90/2015, de 11 de mayo ), el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En este caso, la interpretación realizada por la Sala de Sevilla de la causa legal de denegación no puede tacharse de rigorista, irrazonable o arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, con la consecuente denegación, en caso de no cumplimentarse dicha carga procesal.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas al no existir personación como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja nº 729/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra el auto -14 de noviembre de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación número 448/15 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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