ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2277A
Número de Recurso553/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 553/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 553/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. El procurador de los tribunales, don Carlos Valero Sáez, actuando en nombre y representación de Dª Penélope , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 4 de mayo de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario número 630/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional que pretende recurrirse en casación, de fecha 4 de mayo de 2017 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Penélope , en materia de concesión de nacionalidad española.

Contra dicha sentencia la representación procesal de la recurrente presentó escrito preparatorio del recurso de casación, siendo denegada la preparación mediante auto de 28 de julio de 2017 del tribunal de instancia, toda vez que, en resumen, el referido escrito no cumple el requisito de justificar que la infracción aducida ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada, sin que se fundamente tampoco, con singular referencia al caso, la concurrencia de interés casacional objetivo con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), incumpliéndose de esta manera lo dispuesto, de forma respectiva, en los apartados d ) y f) del artículo 89.2 LJCA .

Se alega en el recurso de queja que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, habida cuenta de que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la recurrente, considerando que el escrito cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA .

SEGUNDO

Conviene recordar que la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial a quo, tal y como se prevé en el propio artículo 89, apartados 1 y 4 de la LJCA . Como ya advertimos en el auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017), y resulta preciso remarcar de nuevo, «la función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia ley jurisdiccional ».

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano judicial le incumbe, en particular, y desde una perspectiva meramente formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, también, en especial, si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (vid., entre otros muchos, los autos de 2 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el tribunal de instancia considera que el escrito de preparación no cumple con la obligación de justificar la relevancia de las normas que invoca como infringidas, y tampoco el de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos de los previstos en el artículo 88, apartados 2 y 3, que permitan apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, resulta especialmente notoria la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo en el escrito preparatorio, con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . En efecto, no se justifica, siquiera mínimamente, en qué medida el asunto presenta interés casacional objetivo, que, en puridad, ni siquiera se invoca por la parte actora, incumpliendo así esta elemental exigencia contenida en el artículo 89.2 LJCA .

Tal forma de proceder no cumplimenta en modo alguno la insoslayable carga procesal de justificar, especialmente, y con proyección singular al caso, la concurrencia de un interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia; justificación que, en el nuevo modelo casacional, resulta imprescindible -auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-.

CUARTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto en los razonamientos anteriores y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia, pues, efectivamente , no se cumplimentan en modo alguno las exigencias previstas en el artículo 89.2, apartados d ) y f), de la LJCA . Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de queja.

No obstan a la anterior consideración las alegaciones vertidas por la recurrente, que no desvirtúan la concurrencia de las causas por las que se deniega la preparación, limitándose a la genérica afirmación relativa a la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, sin que ni siquiera se incida en el juicio de relevancia ni en la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3, siendo así que necesariamente ha de concluirse en la procedencia de la desestimación de este recurso de queja y la confirmación del auto impugnado.

A mayor abundamiento, en modo alguno la interpretación realizada por la Sala de instancia de la causa legal de denegación puede tacharse de rigorista, irrazonable o arbitraria, no pudiendo soslayarse los requisitos que para la preparación del recurso de casación establecen los apartados a ) a f) del artículo 89.2 LJCA por la mera invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Penélope contra el auto de 28 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 4 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 630/2015 por dicho órgano jurisdiccional.

  2. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal, con devolución de las actuaciones para su constancia en los autos.

  3. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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