ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2275A
Número de Recurso704/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 704/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 704/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- El Procurador D. Angel Mª. Morales Mengíbar, en nombre y representación de D. Fausto , interpone recurso de queja contra el auto de 30 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio de 2017, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario núm. 1030/2015, y deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de diciembre de 2014 que denegó la petición de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada, al no acreditar el requisito de buena conducta cívica.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, por auto de 30 de octubre de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal del ahora recurrente en queja, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que no se justifica en modo alguno que la infracción de la jurisprudencia a la que en modo genérico se hace referencia, haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( artículo 89.2.d), sin que tampoco sea apreciable el interés casacional objetivo que contempla el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , de especial importancia a efectos del recurso de casación, pues no existe la más mínima fundamentación al respecto en el escrito de preparación.

Frente a ello la parte recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple todos los requisitos recogidos en la Ley 29/98, de 13 de julio y con el Acuerdo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, por lo que se encuentra más que fundamentados los motivos y la trascendencia casacional, y que no se recogen de nuevo en el recurso de queja para no quebrantar el principio de economía procesal.

TERCERO .- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- FD 4) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En el supuesto enjuiciado el Tribunal de instancia considera que el escrito de preparación no justifica que la infracción de la jurisprudencia, a la que en modo genérico se hace referencia, haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( artículo 89.2.d), sin que tampoco sea apreciable el interés casacional objetivo que contempla el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional .

Por lo que respecta a la justificación de interés casacional objetivo, en el escrito de preparación el recurrente entiende que debe apreciarse el interés casacional en el asunto que nos ocupa, dado que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3.b) LJCA . Y, además la trascendencia del recurso estriba en que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma, o por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA ).

CUARTO .- Sentado lo anterior, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia.

En efecto, así se constata del contenido de la Alegación Sexta del escrito de preparación, a que hemos hecho referencia en el párrafo último del precedente razonamiento jurídico.

Con toda evidencia, las sucintas afirmaciones que se reseñan por la parte recurrente en dicha Alegación Sexta son insuficientes para tener por cumplida la carga procesal que pesa sobre el recurrente de «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo› › , en dicción literal del artículo 89.2.f) LJC.

En efecto, cuando se esgrime la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) de la misma Ley, corresponde a la parte recurrente justificar, primero, que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ), y segundo, que tal apartamiento ha sido «deliberado», esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b.

Nada de esto ha hecho la parte recurrente, que en el apartado correspondiente de su escrito de preparación nada dice para justificar que el supuesto apartamiento de lo dicho en esa sentencia ha sido deliberado, en el sentido que se acaba de apuntar.

Y, en cuanto a la invocación que hace del artículo 88.2.c) de la Ley jurisdiccional , se limita a referir la trascendencia del recurso al afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma, o por trascender del caso objeto del proceso .

Hemos puesto de relieve en el auto de 18 de diciembre de 2017 (RQ 642/2017) citando el de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017) que " La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

Por tanto, vemos que la parte recurrente no desplegó el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el reseñado artículo 88.2.c), no argumentando las razones por las cuales el pronunciamiento que se pretende y la doctrina resultante trasciende del caso objeto del proceso. No bastando la afirmación lacónica que se vierte en la preparación, huérfana de razonamiento adicional alguno.

Por todo ello, la parte recurrente no llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . .

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al tener por no preparado el recurso, por lo que procede, en definitiva, desestimar el presente recurso de queja.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, en este caso no se han generado.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Fausto , contra el auto de 30 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio de 2017, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario núm. 1030/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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