ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2264A
Número de Recurso595/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 595/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J. C ANARIAS, SANTA CRUZ DE TENERIFE, SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: RCF/JGZ

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 595/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Visto el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Tenerife, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra auto de 6 de julio de 2017 de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso de apelación núm. 47/2017 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El letrado consistorial del Ayuntamiento de Tenerife, en la representación que le es propia, interpuso recurso de queja contra el auto de 6 de julio de 2017 de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso de apelación núm. 47/2017 , por el que se tiene por no preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril 2017, estimatoria del recurso de apelación deducido por la Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, S.A. y Sacyr, S.A., frente a la sentencia de 9 de enero de 2017 dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, que vino a estimar parcialmente el recurso interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife de 1 de diciembre de 2014, que resuelve «declarar el incumplimiento del contrato adjudicado el 29 de diciembre de 2005 a SACYR VALLEHERMOSO para gestionar el servicio público del ciclo de agua en Santa Cruz de Tenerife y como consecuencia, establecer la Intervención de la Gestión del ciclo del agua en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, que actualmente se lleva a cabo por la empresa EMMASA, por el plazo de 6 meses prorrogables».

Se acumuló al presente procedimiento el Procedimiento Ordinario n°48/05 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°2, que corresponde al recurso planteado por SACYR, SA.

El recurso fue ampliado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife de 22 de junio de 2015 de prórroga de dicha intervención por el plazo de dos meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Tenerife preparó contra la referida sentencia recurso de casación mediante escrito registrado en 22 de junio de 2017.

La Sala, por el citado auto de 6 de julio de 2017 , declaró inadmisible el recurso por dos motivos: no haberse justificado suficientemente el interés casacional objetivo en este caso [89.2.f) LJCA] y la ausencia de cumplimentación de los requisitos formales contemplados en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , en concreto, el establecido en la letra c) del art. 89.2 LJCA , cuando exige la acreditación, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

SEGUNDO

En su escrito de queja, el letrado consistorial argumenta, en resumen, que la Sala de instancia se excede en sus funciones respecto del análisis de la preparación del recurso de casación, al negar la concurrencia de los supuestos de posible interés casacional objetivo alegados ex art. 88.2 a),b ) y c ), 88.3 b) LJCA .

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia « es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA . Criterio éste que debemos confirmar pues la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte actora, que no se ha cumplido con la insoslayable carga procesal que impone el mencionado precepto en la forma en que esta Sección de admisión ha venido exigiendo en diversos autos.

En efecto, como recuerda la Sala de instancia y hemos manifestado ya en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016: ECLI:ES:TS :2017:1331A) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017: ECLI:ES:TS :2017:4379A), lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y esta argumentación específica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el caso que ahora nos ocupa coincidimos con la Sala de instancia en que no se aprecia este esfuerzo de argumentación. Y es que el tribunal a quo acierta cuando advierte como «(e)l recurrente efectúa un recurso de casación que parece sustentarse en la regulación anterior dado sus fundamentos, no debiendo olvidar que el régimen actualmente vigente (instaurado por dicha Ley Orgánica) presenta una regulación cualitativamente diferenciada del anterior tanto en su naturaleza y significación como en sus presupuestos y requisitos de procedibilidad». En efecto, el recurrente se limita a sostener en el apartado II.4 de su escrito de preparación que concurre interés casacional al socaire de los artículos 88.2 epígrafes a) b) y c ) y apartado 3. b) del artículo 88 LJCA , sin efectuar alegación alguna en relación al caso concreto, desarrollando después de manera infractuosa una serie de fundamentos de derecho que en momento alguno se vinculan con los supuestos y presunción argüidas como ameritantes del interés casacional para la formación de jurisprudencia y sin que obre razonamiento alguno destinado a conectar las infracciones que denuncia con alguno o algunos de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado. En definitiva, no se cumple con la ineludible carga de justificación de la concurrencia de interés objetivo casacional, tal como la hemos definido.

La interpretación expuesta no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

TERCERO

El incumplimiento a que se hace referencia en el anterior razonamiento jurídico hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia puesta de manifiesto por la Sala de instancia en el auto impugnado para justificar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tenerife, contra el auto de 6 de julio de 2017, de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso de apelación núm. 47/2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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