ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2151A
Número de Recurso2499/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2499/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2499/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 856/2013 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2017, se formalizó por el procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de D. Ignacio , con la asistencia letrada de D.ª Matilde F. Martínez Ruiz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 5 de julio de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Sofia Gutiérrez Figueiras.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda sobre pensión de viudedad. El actor y la causante convivieron en el mismo domicilio, escribiéndose en el padrón municipal en el año 2000. Tras el fallecimiento de aquella el día 24 de marzo de 2013, el demandante solicitó pensión de viudedad, que fue denegada "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento". El recurrente sostiene que respecto al requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho o su constitución en documento público, los archivos del Ayuntamiento deben considerarse documento público, y en el informe del Ayuntamiento consta la convivencia "en calidad de pareja", por lo que se cumplen los requisitos legalmente exigidos. La sala aplica la doctrina jurisprudencial unificada y mantiene la decisión adoptada en la instancia porque si bien el actor convivió con la causante durante más de 10 años, no se inscribieron como pareja de hecho en ningún registro ni otorgaron ningún documento público acreditando qué tal fuese su voluntad, pues la mera nota informativa de la policía local indicando que convivían en calidad de pareja, no constituye documento público.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, teniendo en cuenta que debe flexibilizarse la exigencia de la acreditación de la existencia de la pareja de hecho mediante documento público, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2011 (Rec. 2281/2011 ).

Consta en dicha sentencia que la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante, que le fue denegada "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad" , constando en el libro de familia que tenían tres hijos en común, que hasta octubre de 2004 vivieron en una vivienda de su propiedad de la que fueron lanzados por el Juzgado 1 de Arganda, trasladándose a un nuevo domicilio donde se empadrona únicamente la actora a los efectos de que sus hijos pudieran ser escolarizados en un particular colegio, y trasladándose a un nuevo domicilio en donde se empadrona únicamente la actora a efectos de la escolarización de sus hijos. La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de pensión de viudedad, por entender que se ha acreditado la convivencia more uxorio a través de un documento público como es el libro de familia.

El presente recurso adolece de falta de contenido casacional, ya que la decisión de la sentencia recurrida es acorde a la fallado en las SSTS 22 de septiembre de 2014 (Pleno) Recs. 1752/2012 , 759/2012 , 1958/2012 , 1980/2012 y 1098/2012 -todas ellas dictadas tras las SSTC 40/2014, de 11 de marzo , y 51/2014, de 7 de abril - en las que siguiendo la jurisprudencia anterior en relación con la cuestión, [contenida en las SSTS 3 de mayo de 2011 (Rec. 2170/10 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 3715/09 ), 15 de junio de 2011 (Rec. 3447/2010 ), 29 de junio de 2011 (Rec. 3702/2010 ), 22 de noviembre de 2011 (Rec. 433/2011 ), 26 de diciembre de 2011 (Rec. 245/2011 ), 24 de mayo de 2012 (Rec. 1148/2011 ) y 18 de abril de 2012 (Rec. 3761/2011 )], entre otras, se reitera que:

"a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y

d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de D. Ignacio , con la asistencia letrada de D.ª Matilde F. Martínez Ruiz y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Sofia Gutiérrez Figueiras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1014/2016 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Alicante de fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 856/2013 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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