STS 106/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:739
Número de Recurso272/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 272/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 106/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA DEPENDENCIA (FED), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de mayo de 2016 , en actuaciones seguidas por la misma parte, a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERVENCIÓN SOCIAL (FAIS), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE JUSTICIA JUVENIL Y JÓVENES EN RIESGO, TERCER SECTOR, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE), FEDERACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE OCIO EDUCATIVO (FOESC) , ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS EDUCACIÓN CULTURA Y TIEMPO LIBRE (EDUCATIA) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL ( ANESOC) frente a ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES DE INICIATIVA SOCIAL Y SERVICIOS SOCIAL (AEEISSS), ASOCIACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIÓN DE ACCIÓN E INTERVENCIÓN SOCIAL (DEIS), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), ASOCIACIÓN PATRONAL ANDALUZA DE ENTIDADES DE INICIATIVA SOCIAL Y ACCIÓN SOCIAL (APAES), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERVENCIÓN SOCIAL (FAIS), ASOCIACIÓN PATRONAL ESTATAL DE FAMILIA Y MENORES (AEFYME), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DEL TERCER SECTOR EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA. JUVENTUD Y FAMILIA DE LA JUSTICIA JUVENIL (TERCER SECTOR), FEDERACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE OCIO EDUCATIVO Y SOCIO-CULTURAL (FOESC), FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES (LARES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD (AEDIS), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES (AEDIS), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (FEACEM), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE JUSTICIA JUVENIL Y JÓVENES EN RIESGO SOCIAL (A.E.E.J.J.J.R.S.), MINISTERIO FISCAL en la que se personaron como parte interesada ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL (ANCEE) y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS EDUCACIÓN CULTURA Y TIEMPO LIBRE (EDUCATIA) de impugnación de convenio colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: «en la que se declare la nulidad el Convenio Colectivo de Intervención Social, o al menos subsidiariamente su nulidad como convenio colectivo estatutario del título III del ET, o, subsidiariamente la nulidad de sus artículos 7 , 11 , A. 5 Y Disposición Final Primera, concretamente, Párrafo Tercero y Anexo I del citado Convenio Colectivo ».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 17 de mayo de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «En la demanda de impugnación de convenio, promovida por FED, a la que se adhirieron FAIS, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE JUSTICIA JUVENIL Y JÓVENES EN RIESGO, TERCER SECTOR, AESTE, FOESC, EDUCATIA y ANESOC, estimamos la falta de legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social en su propio ámbito.- Estimamos, así mismo, la falta de legitimación activa de FAIS, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE JUSTICIA JUVENIL Y JÓVENES EN RIESGO, TERCER SECTOR, AESTE, FOESC, EDUCATIA y ANESOC para impugnar el citado convenio en relación con la supuesta invasión del VI Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, así como del XIV Convenio colectivo general de centros de servicios a personas con discapacidad, del II Convenio de Reforma Juvenil y Protección de Menores y del convenio colectivo del sector de ocio educativo y animación sociocultural, pero la desestimamos en lo que afecta a FED.- Estimamos de oficio la falta de legitimación pasiva de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD y FEACEM.- Desestimamos la demanda de impugnación del convenio promovida por FED y absolvemos a AESAPA, AEEISSS, OEIS, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. - FED es una organización empresarial de ámbito estatal, cuyos fines históricos consistían en la representación y defensa del sector de residencias para personas mayores en situación de dependencia o no, centros de día y de noche, ayuda a domicilio, teleasistencia y servicios sociales de ayuda a personas dependientes o no. - El 23-02-2015 modificó el artículo primero de sus Estatutos, que quedó redactado del modo siguiente: FED es una organización empresarial, sin ánimo de lucro, de ámbito estatal, con actuación en todo el territorio español, constituida para la representación y defensa de los intereses del sector de dependencia, discapacidad, socio sanitario y servicios sociales en general .- SEGUNDO . - El 18-05-2012 se publicó en el BOE el VI Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que fue suscrito por FED, LARES y AESTE en representación de las empresas y CCOO y UGT en representación de los trabajadores.- El 9-10-2012 se publicó en el BOE el XIV Convenio colectivo general de centros de servicios a personas con discapacidad, suscrito por AEDIS y FEACEN en representación de las empresas, así como UGT y CCOO de los trabajadores.- El 27-11-2012 se publicó en el BOE el II Convenio de Reforma Juvenil y Protección de Menores, suscrito por AEFYME y AEEISSS en representación de las empresas y CCOO y UGT en representación de los trabajadores. - Dicho convenio fue impugnado ante esta Sala y el 6-04-2016 dictamos sentencia, en proced. 336/15 , en cuyo fallo dijimos: Que estimamos la excepción de cosa juzgada alegada por ASOCIACIÓN PATRONAL DE ENTIDADES DE FAMILIA Y MENORES (AEFYME), y desestimamos la demanda formulada por D. RAFAEL LÓPEZ MARTÍN, Letrado, actuando en representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE JUSTICIA JUVENIL Y JÓVENES EN RIESGO SOCIAL (A.E.E.J.J.J.R.S.), frente a las partes negociadoras del II CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE REFORMA JUVENIL Y PROTECCIÓN DE MENORES (BOE núm. 285 de fecha 27 de noviembre de 2012) :FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE INICIATIVA SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (AEEISSS), ASOCIACIÓN PATRONAL DE ENTIDADES DE FAMILIA Y MENORES (AEFYME), siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Y como partes interesadas: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DEL TERCER SECTOR EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE LA IN FANCIA, JUVENTUD Y FAMILIA Y DE LA JUSTICIA JUVENIL (F. Tercer Sector), ASOCIACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIONES DE ACCIÓN E INTERVENCIÓN SOCIAL (OEISS), FEDERACION DE ASOCIACIONES DE INTERVENCION SOCIAL (FAIS), ASOCIACIÓN PATRONAL ANDALUZA DE ENTIDADES DE INICIATIVA SOCIAL Y ACCIÓN SOCIAL (APAES), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda. - Dicha sentencia no es firme en la actualidad.- El 15-07-2015 se publicó en el BOE el convenio colectivo del sector de ocio educativo y animación sociocultural, firmado por FOESC, AEEISSS y ANESOC por la representación empresarial y CCOO y UGT en representación de los trabajadores.- TERCERO . -El 17-02-2014 se constituyó la comisión negociadora del convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida. - Los partícipes en la citada reunión afirmaron que el universo del convenio afectaba a 4250 empresas, 180.000 trabajadores y 5904 delegados y delegadas, conviniéndose finalmente que el banco social estaría compuesto por 7 representantes de CCOO, 6 de UGT y el banco empresarial por 7 representantes de FED, 4 de LARES y 2 de AESTE. - No consta acreditado, que FED tenga empresas asociadas que se dediquen exclusivamente a la actividad de acción e intervención social.- CUARTO . - El 18-08-2008 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo Marco Estatal de Acción e Intervención social, suscrito por AESAP en representación empresarial y por CCOO y UGT en representación de los trabajadores. - El 22-12- 2008, en proced. 215/2007, dictamos sentencia, en cuyo fallo se dijo: " Tener por desistidas de sus demandas a FED. NAC.CTROS Y SERV.MAYORES (F.N.M.) y a la CONF.ESPAÑOLA DE ATENCION A LA DEPENDENCIA dada su incomparecencia. 2º.- Estimamos las demandas acumuladas interpuestas por AOTSPIJF, AOTSJJ, AEEISSS, ANESOC, FSS-CC.OO., FEDERACION LARES, A.E.S.E.S., ASOC.EST.ORGAN.DE ACC. E INTERVENCION SOCIAL con la pretensión de que se declare la nulidad del denominado I Convenio Colectivo Marco Estatal de Acción e Intervención Social (publicado en el BOE de 19 de junio de 2007), por lo que hace a su condición de pacto estatutario y de eficacia general, condenando a los litigantes demandados, ya identificados, a estar y pasar por esta declaración. Firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección General de Trabajo a los pertinentes efectos, y procédase a su publicación en el Boletín Oficial del Estado" . En dicha sentencia, que fue confirmada por STS 1-03-2010, rec. 27/2009 , se tuvo por probado que el sector empleaba entre 140.000 y 145.000 trabajadores, admitiéndose, como hecho no controvertido, que AESAP asociaba a más del 10% de las empresas del sector y empleaba al 22, 50% de los trabajadores del sector.- El 25-02-2008 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-02-2008 dictó sentencia , mediante la cual anuló el I Convenio del Sector de Acción e Intervención Social, por falta de representatividad de AESAP y AEEISSS, quienes lo suscribieron en representación patronal, confirmándose la sentencia por STS 11-11-2009 .- QUINTO . - El 29-01-2009 UGT y CCOO promovieron mediación ante el SIMA con la finalidad de que se determinara la representatividad de las asociaciones empresariales para la negociación del Convenio de Acción e Intervención Social. - El 9-03-2009 se archivó el expediente, al haberse alcanzado acuerdo el día anterior. - El 25-02-2009 se alcanzó acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, convocándose a todos los presentes para el 20 de julio con el fin de constituir la comisión negociadora, sin que conste rastro documental de dicha reunión, si bien todas las patronales del sector presentaron la documentación solicitada, que pudo examinarse por las demás asociaciones, así como por los sindicatos promotores de la mediación.- SEXTO . - Obran en autos y se tienen por reproducidas las actas de la comisión paritaria de formación de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, compuesta por FED, LARES y AESTE, por una parte y CCOO y UGT por otra. - Obran también las actas y se tienen por reproducidas de la comisión paritaria de formación de acción e intervención social, compuesta por AESAP, AEEISSS y OEIS, por un lado, y CCOO y UGT por otro.- SÉPTIMO . - El 21-07-2010 AESAP, AEEISSS y OEIS enviaron un burofax, que obra en autos y se tiene por reproducido, a CCOO y UGT, donde promovieron la negociación del I Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social.- OCTAVO . - El 27-07-2010 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo impugnado, en la que participaron en representación de la patronal, AEEISSS, OEIS y AESAP, a quienes se atribuyó el 27, 5% de representatividad para cada una de ellas; APAES y FAIS, representada, entre otros, por don Adriano , a quienes se atribuyó el 7% de representatividad para cada una de ellas y AEFYME, a quien se atribuyó un 3, 5% de representatividad. - Acudieron también FOESC y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DEL TERCER SECTOR, quienes fueron excluidas como partes legitimadas para la negociación colectiva del convenio, porque sus ámbitos de actuación no estaban relacionados con los del convenio, sin que conste acreditada protesta alguna por parte de las organizaciones excluidas. - Acudieron también CCOO y UGT, a quienes se adjudicaron 10 de las trece plazas de la representación social, reservándose otras 3 para otros sindicatos. - El acta de la reunión obra en autos y se tiene por reproducida, si bien en su cláusula primera se estableció lo siguiente: "Se hace constar expresamente que quedan excluidas del ámbito funcional del Convenio aquellas actividades ya reguladas mediante convenios colectivos publicados como el I Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de menores" . - CCOO aportó una propuesta de ámbito funcional, que obra en autos y se tiene por reproducida, sin que conste acreditada su negociación y acuerdo por los demás negociadores.- El 17-12-2012 las asociaciones patronales, presentes en la comisión negociadora del convenio, enviaron a la representación social una plataforma consensuada del convenio, que obra en autos y se tiene por reproducida. - Posteriormente, aunque no se ha precisado exactamente en qué fecha, se constituyó una comisión técnica para acercar posiciones en la negociación, que alcanzó un acuerdo el 31-03-2015, remitiéndose la propuesta de convenio a todos los negociadores el 1-04-2015.- El 28-04- 2015 se reúne la comisión negociadora del convenio, realizándose una propuesta conjunta por parte de la representación empresarial, reflejada en el acta que se tiene por reproducida, aprobándose finalmente la proposición de la comisión técnica, introduciéndose algunos matices en el ámbito funcional, que fue suscrito por los sindicatos y AEEISSS y OEIS por la representación patronal, firmándose sin acuerdo por parte de FAIS, quien estuvo representada nuevamente por don Adriano , entre otros. - El 30-04-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que solo AEEISSS manifiesta su disposición a firmar el convenio, siempre que lo suscriba la mayoría. - OEIS manifiesta que no firma en ese momento, solicitando tiempo para reflexionar y FAIS afirma que "firmaría siempre y cuando se incluya que la equiparación salarial se suspendería para los contratos vigentes a día de hoy, tal y como manifestó en la reunión del pasado 28 de abril" .- El 13-05-2015 se suscribe finalmente el convenio por AEEISSS, AESAP y OEIS, en representación de las empresas y CCOO y UGT en representación de los trabajadores. - En el momento de la firma FAIS manifestó que no suscribía el convenio, porque los firmantes carecían de las legitimaciones legales para negociar el nuevo ámbito del convenio. - En las hojas estadísticas, incorporadas por los firmantes, se precisó que el número de empresas afectadas era de 12.500 y el número de trabajadores 150.000.- La DGE solicitó determinadas subsanaciones mediante requerimiento de 2-06- 2015. - FED, FAIS, APAES y TERCER SECTOR impugnaron el convenio, mediante escritos que obran en autos y se tienen por reproducidos, que fueron contestados por la DGE mediante resoluciones, que obran también en Autos y se tienen por reproducidas.- El 3-07-2015 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Estatal de acción e intervención social 2015-2017.- NOVENO . - El 9-06-2015 la Junta Directiva de AESAP acordó proponer a la Asamblea General la disolución de la Asociación, lo que se aprobó por la citada Asamblea General Ordinaria el 30-06-2015, dictándose resolución de la Dirección General de Empleo de 2-09-2015 mediante la que se admitió el acuerdo de disolución, publicado en el BOE de 14-09-2015.- DÉCIMO .- El Sector Social en España se divide básicamente en los grupos siguientes: mayores; discapacidad; menores; ocio y tiempo libre; acción e intervención social y sanidad.- Según el Instituto Nacional de Estadística en el año 2010 el número de empresas que realizaban actividades de asistencia en establecimientos residenciales con cuidados diurnos (CENAE 87.1); asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia (CENAE 87.2); asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores y con discapacidad física (CENAE 87.3); otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales (CENAE 87.9) y otras actividades de servicios sociales sin alojamiento (CENAE 88.9) ascendían a 9832 y en 2011 a 9951. - Según otros informes, que obran en autos y se tienen por reproducidos, puede afirmarse que el número de empleados en el sector social ascendía aproximadamente a 453.000 en 2010 y a 490.000 en 2015. - En otros informes relevantes, como el informe PESSIS se afirma que en 2011 había 5044 empresas, que realizaban asistencia en establecimientos residenciales, que empleaban a 251.700 trabajadores aproximadamente; 4788 empresas que realizan actividades de servicios sociales sin alojamiento, que empleaban a 211.200 trabajadores y 33.705 actividades asociativas, que empleaban aproximadamente a 94.200 trabajadores.- En las encuestas de población activa del segundo trimestre de 2010 y 2015 había 23.443 y 23968 empresas dedicadas al sector de servicios sociales, que empleaban 404.194 y 446.347 trabajadores respectivamente. - En el área de acción e intervención social había 1088 y 1619 empresas, que empleaban entre 42.397 y 52.614 trabajadores en el segundo semestre de 2010 y entre 42.062 y 52286 trabajadores en el segundo semestre de 2015.- En las residencias, centros de día, centros de noche, atención a domicilio y teleasistencia, así como en las viviendas tuteladas pueden coincidir actividades de asistencia a personas dependientes y no dependientes, así como a personas en riesgo de exclusión y personas que no lo están, personas con discapacidad o sin ella y también menores a quienes se aplican medidas de reforma juvenil y protección de menores, quienes pueden ser también dependientes o no, discapacitados o no, así como estar en riesgo de exclusión social o no.- UNDÉCIMO . - No se ha acreditado ni el número de empresas afiliadas a AESAP, ni tampoco el número de trabajadores empleados en el segundo semestre de 2010, ni en el segundo semestre de 2015.- DUODÉCIMO . - OEIS acredita una afiliación de 379 entidades, que emplean a 21.000 trabajadores en el ámbito de acción e intervención social.- DÉCIMO TERCERO . - AEEISSS certificó en el año 2009, con la finalidad de acreditar su representatividad en la mediación ante el SIMA, que sus 359 entidades asociadas empleaban a 22.605 trabajadores en el sector de acción e intervención social, de los cuales 9.947, 24 trabajadores fueron certificados también para acreditar su representatividad en la negociación del convenio de Reforma Juvenil y Protección de Menores, si bien en SAN 6-04-2016, proced. 336/15 , se declaró probado que de los 13.557 trabajadores, certificados por AEEISSS para acreditar su representatividad, demostró únicamente 89 trabajadores dedicados a la actividad de reforma juvenil. - AEEISS admitió, por otra parte, que había duplicado a 123 trabajadores, por una parte y a 2766 por otro, quienes prestaban servicios en el sector de Ocio y Educación Especial.- DÉCIMO CUARTO . - EDUCATIA aporta un documento, según el cual sus empresas afiliadas al sector de ocio educativo y animación sociocultural emplean a 6696 trabajadores, sin que se haya acreditado que empleen a dichos trabajadores. - FOESC aporta otro documento, según el cual sus empresas afiliadas emplean a 20.382 trabajadores en el sector mencionado, sin que se haya acreditado que empleen a dichos trabajadores.- Obra en autos y se tiene por reproducida el acta de la comisión paritaria del sector referido, así como el catálogo de actividades, que se tiene también por reproducido.- El 9-12-2015 el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid dictó resolución, mediante la cual concluyó que el convenio colectivo aplicable al procedimiento abierto para la contratación de los servicios de animación sociocultural de los centros de mayores del Distrito de Retiro, es el convenio de ocio educativo y animación sociocultural, por cuanto no se acreditó que hubiere afectados por riesgo de exclusión social.- Obran en autos sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 5-12- 2012, proced. 1220/12 y del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 4-03-2014, proced. 1346/13 , donde se discutió qué convenio era aplicable a las actividades, que allí se reflejan, sin que se discutiera en absoluto la aplicabilidad del Convenio de Acción e Intervención Social. - Obra, así mismo, dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 25-02-2014, que se tiene también por reproducida, en la que no se discutió tampoco sobre la concurrencia conflictiva entre el convenio impugnado y cualquiera de los convenios aquí considerados.- Obra finalmente en autos y se tiene por reproducida el acta de una asamblea de los trabajadores del Grupo 5, en el que se aplica el convenio de discapacidad, en el que se pregunta si cabe acogerse o no al convenio de intervención, dándose una respuesta afirmativa.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por D. Marco Aurelio Labajo González, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Federación Empresarial de la Dependencia , se consignan los siguientes motivos: PRIMERO .- Al amparo del artículo 207 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en su letra d), se denuncia error en la apreciación de la prueba .- SEGUNDO.- Amparado en el art. 207 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en su letra e), se denuncia la infracción de los artículos 3.1. b ), 82.3 , 87.3 c ), 88. 1 y 2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida de los mismos y de la jurisprudencia que los interpreta al convenio colectivo impugnado.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Asociación accionante «Federación Empresarial de la Dependencia» [en adelante, «FED»] es -conforme a sus Estatutos- una «organización empresarial... de ámbito estatal ... constituida para la representación y defensa de los intereses del sector de dependencia, discapacidad, socio sanitario y servicios sociales en general». Y su pretensión inicial en este Conflicto Colectivo consistió en solicitar que se declare la nulidad del «Convenio colectivo estatal de acción e intervención social 2015- 2017» [BOE nº 158, de 03/07/15], y subsidiariamente su nulidad como convenio colectivo estatutario, o en último término la nulidad de sus artículos 7, 11.A.5 y la DF Primera.

  1. - La recurrida SAN 17/05/2016 [autos 374/15] desestimó la demanda, apreciando falta de legitimación activa para impugnar el citado Convenio «en su propio ámbito» y «en relación con la supuesta invasión» de los diversos Convenios Colectivos que se indicaban en la demanda.

  2. - Se recurre tal pronunciamiento por «FED» con dos motivos: a) el primero -al amparo del art. 207.d) LJS, interesando la revisión del tercero de los HDP, al objeto de que su redacción [«No consta acreditado que FED tengan empresas asociadas que se dediquen exclusivamente a la actividad de acción e intervención social»] pase a ser la que sigue: «Consta acreditado que FED tiene empresas asociadas que se dedican exclusivamente a la actividad de acción e intervención social»; y b) en el segundo -vía art. 207.e) LJS- se denuncia la infracción de los arts. 3.1.b ), 82.3 , 87.3.c ), 88.1 y 2 , y 89.3 ET , «por aplicación indebida de los mismos y de la jurisprudencia que los interpreta al convenio colectivo impugnado, sosteniendo, en esencia, que para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general ("obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'), tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS/IV de 6 de octubre de 2009 -rcud 301212008, de 29 de marzo de 2010 -rco 37/2009 )».

SEGUNDO

1.- La pretensión revisoria se ampara en el descriptor 492 de autos, consistente en «certificado» del Presidente de la propia «FED» y relativo a las empresas asociadas «que podrían estar afectas al ámbito de aplicación funcional del Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social». Pero este documento resulta insuficiente apoyo para la pretensión revisoria, atendiendo a las exigencias de la ley procesal y a los criterios de esta Sala para que sea factible modificar los hechos declarados probados en este extraordinario trámite de casación.

  1. - En efecto, es unánime criterio que para que prospere la denuncia del error es preciso -entre otros requisitos- que el hecho de cuya incorporación se trata resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental que expresamente se invoca y que goce de eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, sin requerir argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (por ejemplo, SSTS 21/06/17 -rco 136/16 -; 05/07/17 -rco 244/16 -; y SG 24/10/17 -rco 107/17 -).

    En justificación de ello, la Sala recuerda constantemente que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que en atención a ello se exige que el error que se denuncia se evidencie en los términos antedichos, y se rechaza que esta Sala IV pueda realizar un nueva valoración de la prueba (entre las últimas, SSTS 14/02/17 -rco 45/16 -; 21/03/17 -rco 80/16 -; 06/04/17 -rco 251/16 -; 25/04/17 -rco 160/16 -; 04/07/17 -rco 200/16 -; y 25/10/17 -rco 256/16 -).

    En todo caso, siempre se ha insistido por la jurisprudencia en que la revisión fáctica no puede fundarse en documento ya examinado por la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería -como se dijo más arriba- en supuestos de craso y evidente error (recientes, SSTS SG 16/07/15 -rco 180/14 -; 03/02/16 -rco 31/15 -; y 18/10/16 -rco 205/15 -).

  2. - Siendo ésta la interpretación jurisprudencial de los requisitos legales, en absoluto puede tener éxito la revisión propuesta, porque la fuerza probatoria del referido documento ya había sido específicamente rechazada por la Audiencia Nacional, y su conclusión se nos presenta ciertamente razonable. En efecto:

    a).- Para empezar, si bien las dificultades para justificar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales -en tanto que no existe un archivo público capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad- han determinado que se haya acudido a la técnica de presumir esa representatividad y de invertir la carga de la prueba, de manera que quien niegue tal cualidad habrá de demostrar que carece de ellas la asociación empresarial de que se trate ( SSTS 25/01/01 -rco 1432/00 -; 20/12/04 -rec. 9/04 -; 03/04/06 -rco 81/04 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; 04/11/10 -rco 132/09 -; 14/03/11 -rco 189/09 -; y 15/12/16 -rco 264/15 -), de todas formas esa presunción de representatividad alcanza exclusivamente a los negociadores del Convenio Colectivo -máxime cuando supera el control de legalidad al que le somete la Administración-, pero en manera alguna puede extenderse a la legitimación procesal a la que se refiere el art. 163.1.a) de la LPL como requisito para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo, dado que la misma únicamente corresponde a quienes acrediten su cualidad de asociaciones empresariales «interesadas» (SSSTS 15/03/04 -rco 60/03-; 03/04/06 -rco 81/04-; 20/03/07 -rco 30/06-; y 02/03/07 -rco 131/05-), habiendo precisado la Sala -respecto de esta última nota- que la asociación «está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante» ( SSTS 15/02/93 -rco 715/91 -; 15/03/04 -rco 60/03 -; y 22/03/17 -rco 127/16 -).

    b).- Tampoco cabe dudar que -conforme al art. 217.2 LEciv - es la asociación que alega su condición de «interesada» la que tiene la carga procesal de acreditarla, por lo que en el caso debatido mal puede atribuirse fehaciencia probatoria a un documento elaborado por la propia parte y en el que la misma afirma -con pretendida cualidad de «certificado»- que ostenta la representatividad que precisamente se le discute. En este sentido hacemos nuestras las palabras de la propia Audiencia Nacional [FJ Segundo, apartado C)] cuando afirma «[a]unque FED defendió enfáticamente, que sus empresas empleaban a 7884 trabajadores para el desempeño exclusivo de actividades de intervención social pura o residual, no lo ha acreditado, puesto que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC y no lo probó adecuadamente, por cuanto se limitó a la aportación de varios documentos, denominados "certificaciones", que carecen de tal categoría, porque se suscribieron por la propia FED, o por quienes se autotitulan responsables de las empresas listadas, que obran como documento 2 de la propia FED (descripción 492 de autos)..., que no fueron reconocidos de contrario, a los que no se puede dar ningún valor, por cuanto se trata de documentos preconstituidos, a tal punto que algunos de ellos manifiestan que se expiden para probar la representatividad de FED en el sector».

  3. - Una vez rechazada la modificación que se pretendía, manteniéndose incólume la afirmación judicial de que «[n]o consta acreditado que FED tengan empresas asociadas que se dediquen exclusivamente a la actividad de acción e intervención social», con ello se impone también ratificar el pronunciamiento de falta de legitimación para impugnar directamente -por ilegalidad- el Convenio Colectivo de que se trata, en tanto que inacreditada su cualidad de asociación «interesada», y por lo mismo ni tan siquiera procede examinar la infracción normativa que como segundo motivo se denuncia por quien carece de legitimación para accionar y consiguientemente para recurrir. Sin que, por otro lado, tampoco proceda hacer consideración alguna respecto de la inicial pretensión de lesividad, que la sentencia ha rechazado y a cuya decisión las partes se han aquietado.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal- a rechazar el recurso formulado. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de «Federación Empresarial de la Dependencia» [«FED»]

  2. - Confirmar íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 17/05/2016 [autos 374/15 ], a instancia de «FED» y a la que se adhirieron FAIS, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE JUSTICIA JUVENIL Y JÓVENES EN RIESGO, TERCER SECTOR, AESTE, FOESC, EDUCATIA y ANESOC, frente a AESAPA, AEEISSS, OEIS, CCOO, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD y FEACEM.

Lo que se acuerda sin la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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