ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:2163A
Número de Recurso2534/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2534/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2534/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2017, conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo. No obstante, mediante escrito de 18 de septiembre 2017, la procuradora Sra. Quintero Sánchez, en representación del Ayuntamiento de Denia, alegaba su personación vía lexnet el 26 de julio de 2016, en calidad de recurrido, solicitando que se le tuviera por personado y se le dieran los trámites correspondientes que probablemente habrían de retrotraerse.

SEGUNDO

Requerida para que concretase el órgano judicial en el que había presentado el escrito de personación, manifestó que lo había hecho ante la Oficina de Reparto Contencioso Administrativo y efectuada consulta al Registro General de este Tribunal Supremo, se contestó por oficio de 6 de noviembre de 2017, que no constaba la presentación de dicho escrito, por lo que se dictó diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2017, acordando no haber lugar a tener por personada a dicha procuradora en representación del Ayuntamiento de Denia.

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición solicitando la personación como parte recurrida con efectos de la presentación del escrito ante la Oficina de Reparto, el 26 de julio de 2016 con retroacción de actuaciones a ese momento, se dictó decreto el 12 de enero de 2018 desestimando el recurso y confirmando la diligencia de ordenación impugnada, dado que la personación no tuvo entrada en este Tribunal.

CUARTO

Frente a dicho decreto se interpone este recurso de revisión, refiriendo error en el mismo al indicar como fecha de personación el 26 de julio de 2017 siendo que la fecha de personación corresponde al año 2017, y reconociendo que se produjo un error por su parte al efectuar la presentación vía telemática ante la Oficina de Reparto Contencioso Administrativa y no ante el Tribunal Supremo, achacando el error a la incipiente implementación telemática y a la falta de respuesta de la oficina judicial de destino e invocando indefensión y la doctrina del T.C. sobre el derecho de acceso al recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos en que se plantea este recurso de revisión conducen a su desestimación, ya que, al margen del error de fecha que atribuye al decreto impugnado y que carece de relevancia en la adopción de la resolución, la propia parte reconoce que el escrito de personación como recurrido se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto de lo Contencioso Administrativo de Madrid el 26 de julio de 2016, totalmente ajena a este Tribunal Supremo, al que sólo acudió en septiembre de 2017, cuando el recurso ya había sido tramitado y quedaba pendiente de señalamiento para votación y fallo, situación debida a un error en la actuación de la parte, que no se justifica por deficiente indicación del recursos u otra circunstancia no imputable a su propia decisión, y que pueda invocarse como determinante de indefensión causada al margen de la actitud procesal de la parte interesa. Sin que frente a ello pueda prosperar la invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho al acceso al recurso, que tal y como se indica en las sentencias citadas por la parte, se refieren a aquellas resoluciones judiciales que vedan el acceso al recurso en razón de una interpretación de la legalidad que haya que tachar de arbitraria, irrazonable o producto de un error del propio órgano jurisdiccional, que no es el presente caso, en el que no se advierte error o actuación judicial en la instancia que justificara o mitigara la actuación de la parte, cuyo error es la única causa determinante de la situación creada, que tampoco puede justificarse por falta de respuesta de la oficina judicial de reparto en la que presentó el escrito y a la que ni siquiera acudió la parte a interesarse por su escrito mas de un año después de su presentación. Sin que tampoco se advierta desproporción en la decisión adoptada en esta Sala, atendidas las circunstancias y valoradas convenientemente en el decreto impugnado y la diligencia de ordenación confirmada por el mismo, teniendo en cuenta, además, que no se pide la personación como recurrido con los efectos correspondientes al momento en que acude a este Tribunal, posibilidad perfectamente viable, teniendo en cuenta que tal personación no está sujeta a plazo, sino que lo que se pretende es dar validez y efectos a una personación, que no se ha producido convenientemente por error solo imputable a la parte, con efectos retroactivos al momento en el que se produjo la errónea presentación.

SEGUNDO

Por todo ello procede desestimar el recurso de revisión, sin perjuicio de su personación mediante escrito de 18 de septiembre de 2017, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme determina el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en dicho precepto, y atendidas las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 300 euros, mas IVA, a favor de la contraparte que formuló alegaciones al recurso, no devengando costas el abogado del Estado que dejó precluir el trámite.

Por lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia contra el decreto de 12 de enero de 2018, que se confirma; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

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