STS 348/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:722
Número de Recurso5001/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución348/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 348/2018

Fecha de sentencia: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5001/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5001/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 348/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 5001/2016 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de don Onesimo , que ha sido defendido por el letrado don Cándido Conde-Pumpido Varela, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de octubre de 2016, que acuerda la continuación, por vía judicial, del procedimiento de extradición de don Onesimo a Estados Unidos, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado don Genaro Ferrer Varela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2.016 el procurador Sr. Serradilla Serrano, actuando en nombre y representación de don Onesimo interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 14 de octubre de 2016 del Consejo de Ministros por el que se acordaba la continuación por vía judicial del procedimiento de extradición del recurrente.

SEGUNDO

Tramitada como medida cautelar ordinaria la petición que la representación procesal de don Onesimo solicitaba en el 3º suplico del escrito de interposición del recurso de suspensión del acuerdo, se resolvió denegando la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado por Auto de fecha 25 de noviembre de 2016.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 marzo de 2017 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba: "... dicte sentencia por la que, acogiendo la pretensión aducida: 1º.- Declare contraria a Derecho LA ACTUACIÓN MATERIAL, POR VÍA DE HECHO, de la Administración del Estado consistente en el Acuerdo de Continuación por Vía Judicial del Procedimiento de Extradición seguido contra D. Onesimo a solicitud de las autoridades de los EE.UU de América, al fundamentarse en un Acto Administrativo INEXISTENTE, dictado, según la certificación emitida el 17 de octubre de 2016 por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional en el Expediente con Referencia Ext. NUM000 , por el CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNIÓN DE 14 DE OCTUBRE DE 2016 sin la previa y preceptiva propuesta del ministro de Justicia, debiéndose ORDENAR EL CESE DE ESA ACTUACIÓN y de las que DERIVAN DE ELLA, para lo cual, deberá ponerse en conocimiento tanto de la Administración Pública concernida (del Consejo de Ministros concretamente) como del Juzgado Central de Instrucción n° 5, como de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  1. - Alternativamente, ANULE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES IMPUGNADOS, consistentes en el ACUERDO del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2016, de continuación del procedimiento administrativo de extradición del Sr. Onesimo por vía judicial, según la CERTIFICACIÓN que deriva del mismo, emitida por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y la PROPUESTA de elevación al Consejo de Ministros de la continuación del procedimiento de extradición judicialmente, en la que figura el nombre del Ministro de Justicia D. Romulo , no fechada ni firmada, y con referencia de expediente administrativo Ext. NUM000 .

  2. - Alternativamente, ANULE: el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2016 y la propuesta del Ministro de Justicia por la que eleva a la consideración de éste la adopción del Acuerdo de continuar la tramitación del expediente de extradición del Sr. Onesimo por la vía judicial, dado que, el documento en el que se apoya (n° 5 del índice del expediente remitido a la Sala 3ª del Tribunal) NO CONTIENE LA RESOLUCIÓN, EL ACTA O DOCUMENTO en el que se hubiera plasmado el mentado acuerdo (a pesar de hacerse coincidir -indebidamente- con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14-10-2016), NI FIGURA LA FECHA de la propuesta del Sr. Ministro, además de no coincidir con la obrante en los autos judiciales; la Certificación de la Ministra Secretaria que figura al margen de la propuesta de elevación al Consejo de Ministros del asunto relativo a la extradición del Sr. Onesimo (NO FECHADA, no identificada pues pudiera haber actuado por sustitución y sin mención al SOPORTE DOCUMENTAL que se ha servido para la emisión de la certificación);

  3. - Alternativamente, teniendo en cuenta las divergencias apreciadas entre el expediente administrativo obrante en los autos judiciales y aquél que ha sido trasladado a la Sala 3ª del Tribunal Supremo tras la interposición de este recurso, se declare la nulidad del expediente, pues esta parte, en el momento de interponer la presente demanda, se somete al auxilio de la autoridad judicial careciendo de la seguridad y certeza necesarias del contenido pleno del expediente administrativo (tanto en el momento en el que se adoptó el Acuerdo de continuar con la extradición por vía judicial, como en el actual momento de formalización de la demanda), dificultándole el acceso a la efectiva tutela judicial, entendida como aquella que integra todas las garantías procesales y que evita colocarla en una situación de indefensión ( art. 24 CE ), y posicionándola en desigualdad de condiciones frente a la Administración.

    Situación que pretendió paliarse, sin éxito, a través de la solicitud de complementación del expediente administrativo.

  4. - En todo caso, SUSPENDA CAUTELARMENTE, INAUDITA PARTE, O EN SU DEFECTO, DE FORMA ORDINARIA, LA ACTUACIÓN MATERIAL DERIVADA DE LA ACTUACIÓN, POR VIA DE HECHO, DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, O ALTERNATIVAMENTE, PARALICE EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNIÓN DE 14 DE OCTUBRE DE 2016, consistente en la continuación por vía judicial del procedimiento de extradición seguido contra D. Onesimo Y ORDENE SU INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD, remitiendo los despachos oportunos al Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional al Juzgado Central de Instrucción nº 5 y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su efectividad. Y, en último caso, ORDENE EL CESE de cualquier actividad administrativa tendente a la entrega efectiva del Sr. Onesimo a las Autoridades de los EE.UU de América."

CUARTO

En escrito de 24 de marzo de 2017, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en el que suplica a la Sala que, "teniendo por contestada la demanda, y tras los trámites legales oportunos, inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, por ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido."

QUINTO

Por Auto de 27 de abril de 2017 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora, que fue recurrido en reposición por la representación procesal de don Onesimo , dictando Auto de 7 de julio de 2017 desestimando dicho recurso de reposición, se acordó sustanciar el pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose dicho trámite por la representación procesal de don Onesimo y por el Abogado del Estado, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

SEXTO

Declarado concluso el procedimiento, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2018 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento de la pretensión.-

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 5001/2016 por la representación procesal de D. Onesimo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 14 de octubre de 2016, que acuerda la continuación, en su fase judicial, del procedimiento de extradición del recurrente solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica. El mencionado acuerdo trae causa de la nota verbal remitida por su Embajada al Ministerio de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2016, en la que, adjuntado la documentación que se consideraba pertinente, se reclamaba la entrega del recurrente, ciudadano norteamericano que residía en España, al que se imputaban en aquel País cargos penales, habiéndose dictado por sus Tribunales orden de arresto.

De conformidad con la mencionada documentación, la orden judicial de detención fue expedida por el Juzgado de Distrito para el Distrito Medio de Florida, por fuga ilícita por los siguientes cargos: 1) un delito de homicidio haciendo uso de un vehículo; 2) dos delitos por conducción temeraria con resultado de heridas graves; 3) un delito por conducción bajo influencia de sustancias DUI con resultado de muerte, otra con resultado de lesiones y dos con resultado de lesiones corporales graves. A tales delitos imputados procedería la imposición de una pena máxima de 15 años de prisión.

En ejecución de la mencionada orden internacional, se procedió a la detención del mencionado recurrente en España, poniéndose a disposición del Juzgado Central de Instrucción número 5 que, por auto de 9 de agosto de 2016, ordena la prisión provisional, comunicada y sin fianza.

Estimando suficiente la documentación remitida por el Estado requirente, a instancias del Ministerio de Justicia, se adopta el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, por el que se ordena la continuación en vía judicial el procedimiento de extradición pasiva y, en su caso, entrega del requerido.

A la vista de dichas actuaciones, se considera por la defensa del recurrente que el acuerdo impugnado vulnera el ordenamiento jurídico porque, de una parte, debe considerarse que nos encontramos con una situación de vía de hecho, dado que existen vicios de procedimiento que comportan su nulidad de pleno derecho; de otra parte, que para que hubiese procedido la iniciación del procedimiento de expropiación, habría sido necesario que por parte del Estado requirente se hubiese aportado una serie de documentos que se echan en falta en el presente supuesto, de donde se concluye que no debía adoptarse la decisión de continuar la vía judicial del procedimiento de extradición.

Se opone a la pretensión la Abogacía del Estado que considera que los fundamentos en que se funda no pueden acogerse porque no existen vicios procesales relevantes en el procedimiento ni hay ausencia de documentación para solicitar la extradición por el Estado requirente.

SEGUNDO

Inadmisión. Doctrina jurisprudencial. Improcedencia.-

Suplica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y como cuestión preferente al examen de la pretensión, que se declare la inadmisibilidad del recurso promovido por el Sr. Onesimo , al estimar que el acuerdo recurrido constituye un mero acto de trámite que está excluido de la impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículo 25.1º, en relación con el 69.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se aduce en apoyo del óbice formal que el procedimiento de extradición pasiva que se regula en nuestra Ley 4/1985, de 21 de marzo, tiene naturaleza mixta, integrándose de una previa fase administrativa a la que sigue una fase intermedia de naturaleza judicial y una tercera y última de naturaleza nuevamente administrativa. Pues bien, el acuerdo del Consejo de Ministros que se recurre en este proceso, es el que pone fin a la primera fase y mediante el mismo, una vez recibido el requerimiento de extradición por el estado solicitante y comprobados los requisitos establecidos para dicha solicitud, se procederá por dicho Ministerio a elevar al Gobierno una propuesta motivada sobre si procede continuar la tramitación del procedimiento en su fase judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la mencionada Ley .

Eso es lo que se decide en el acuerdo que se recurre. Se considera por la defensa de la Administración que ese acuerdo, en cuanto que se limita a la declaración de continuación del procedimiento, tiene naturaleza de mero acto de trámite que, en sí mismo considerado, nada decide en torno a la procedencia o no de la entrega del requerido, por lo que está excluido de impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con los preceptos procesales antes mencionados.

La inadmisibilidad no puede ser acogida conforme a lo declarado reiteradamente por la más reciente jurisprudencia de esta Sala. En efecto, esta Sala y Sección ha declarado en relación con este mismo debate que ahora se suscita, entre otras en las sentencia de 16 de marzo de 2015 y 22 de febrero de 2016 (recursos 451/2014 y 813/2015 ), que "El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad... ‹en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado›.

No se trata, por tanto, de un mero acto de trámite no susceptible de ser recurrido en sede contencioso-administrativa, por lo que procede rechazar la causa de inadmisión planteada."

Debe añadirse a lo expuesto que aun aceptando, a los meros efectos de la polémica suscitada, que conforme a nuestro sistema contencioso no es cierto, como parece aceptarse en la argumentación de la contestación a la demanda, que los actos de trámite administrativo son ajenos al proceso, cuando es lo cierto que nuestras leyes procesales siempre han permitido que tales actos puedan acceder a la impugnación jurisdiccional, cuando los mismos "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos" , como establece el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y si ello es así deberá considerarse, y nada se dice en contra, que la invocación que se hace en la demanda es que precisamente el acuerdo impugnado ocasiona al recurrente, en el razonar de la demanda perjuicios irreparables, lo que excluye el rechazo " a limine " de la pretensión.

Procede rechazar la inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Defectos formales en la tramitación del procedimiento. Vía de hecho.-

Se cuestiona en la demanda que en la tramitación del procedimiento para adoptar el acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna en el presente recurso, se incurre en vicios de procedimiento que comportan su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Se añade que esos vicios de procedimiento comportan que deba apreciarse una actuación material constitutiva de vía de hecho.

Se aduce en el sentido expuesto que la documentación que había sido elevada por el Ministerio de Justicia tanto al Juzgado Central de Instrucción, para la detención del requerido en la solicitud de extradición, como al Consejo de Ministros, para la continuidad del procedimiento en su fase judicial ( artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva ), adolecía de vicios formales, conforme resulta de la documentación que obra en el expediente, en el que se aprecia que la propuesta no estaba firmada por el titular del departamento ministerial, así como que consta que en la sesión del Consejo de Ministros a que se refiere el acuerdo no fue tratada la cuestión sobre la solicitud de extradición del recurrente. Dicha documentación, que obra en el expediente remitido a la Sala, se aduce, que difiere de la que había sido remitida al Juzgado Central de Instrucción. De ello se concluye que existen " irregularidades y significativas ausencias en la tramitación del expediente administrativo " y que se " incorporan al expediente administrativo " con ocasión de la remisión preceptiva para la tramitación de este proceso, documentos que no existen en el expediente original, por lo que se concluye que el acuerdo del Consejo de Ministros está viciado de nulidad de pleno derecho y se ha incurrido en una actuación constitutiva de vía de hecho.

En esa misma línea de vicios formales en la tramitación del procedimiento de extradición en esa primera fase administrativa de iniciación, se cuestiona que de la certificación de la Subdirección General de Cooperación Internacional que obra en las actuaciones, se ha de concluir en la inexistencia del acuerdo del Consejo de Ministros, como resulta, a juicio de la defensa del recurrente, del mismo acto de la sesión del Consejo, en que se dice se adoptó el acuerdo de continuar el procedimiento de extradición en su fase judicial.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que exime de cita concreta, viene declarando que los defectos formales no tienen, con carácter general, en nuestro Derecho una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos afectados. Por ello, se considera que sólo cuando los defectos formales adolezcan de vicios en los que realmente se vean afectadas esas finalidades podrán afectar a la validez de los actos.

No otra cosa cabe concluir de los actuales artículos 47.e ) y 48.2º de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; conforme a los cuales, sólo cuando se haya omitido total y absolutamente el procedimiento establecido, procederá la nulidad por vicios de forma, porque, en otro caso, los defectos formales sólo afectan a la eficacia del acto y por la vía de la anulabilidad, cuando sean apreciables defectos de procedimiento indispensables para alcanzar su fin o hubiesen ocasionado indefensión al interesado.

Si ello es así, debe concluirse que no cabe apreciar en el caso de autos aquella omisión total y absoluta de procedimiento --procedimiento hubo, incluso en la argumentación de la demanda--, por lo que debe rechazarse la pretendida nulidad y, menos aún, que concurran los presupuestos de la vía de hecho que, sabido es, se produce cuando existe esa omisión de todo procedimiento, que no es el caso de autos.

Incluso sería de añadir que, descartada la nulidad de pleno derecho, es lo cierto que tampoco cabría apreciar la mera anulabilidad porque ni se invoca ni es apreciable que se haya ocasionado indefensión al interesado, por lo que difícilmente pueden prosperar los reproches formales que se hacen al acuerdo impugnado.

No obstante lo anterior, de por si suficiente para rechazar el motivo examinado, es lo cierto que los reproches formales que se hacen en la demanda carecen de todo fundamento desde el mismo momento que se refieren a una serie de formalidades que se imputan, no tanto a la actuación del Ministerio de Justicia y del Consejo de Ministros, sino a defectos en la documentación remitida a este proceso, como son la falta de firma del titular del Departamento en la propuesta, o el contenido del Consejo, que es objeto de impugnación. Y sin perjuicio de que los reproches que se hacen tienen caracteres de hechos delictivos, es lo cierto que consta la firma del titular en la copia remitida a la Sala, sin perjuicio de que en la remisión al Consejo dicha firma figurase en el oficio de remisión y no en el original.

Y en cuanto a la aprobación en dicho Consejo, queda patente con la mencionada documentación de que la propuesta fue aprobada, de hecho existe un sello estampado en el que se hace constar la aprobación por el Consejo, sin que pueda oponerse la consulta que se hace en internet de la reseña de dicho Consejo, que no requiere exhaustividad de los asuntos aprobados. Todo ello cual comporta, como se dijo, que deben rechazarse los argumentos a que se refiere este primer motivo del recurso.

CUARTO

Defectos formales en la solicitud de la reclamación de extradición.-

El segundo fundamento de la pretensión accionada en la demanda está también vinculado a defectos formales, pero ahora imputados a la petición que se hizo por el Estado requirente, por lo que se consideran motivos de fondo, en cuanto se aduce que no debió accederse a la continuación del procedimiento en su fase judicial por el Consejo de Ministros. Se aduce en este sentido que con la petición no se aportaron los documentos necesarios para poder iniciar el procedimiento de extradición.

En el sentido expuesto se parte que el Tratado de Extradición celebrado entre España y los Estados Unidos establece que en las solicitudes de extradición han de acompañarse determinados documentos y que, en el caso de autos, se han omitido parte de dichos documentos. En concreto y a tenor de lo que se razona en la demanda, en la nota verbal remitida por la Embajada de Estados Unidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España, con una denominada "traducción informal", se aprecia la omisión de requisitos formales de dicha solicitud que la invalidan a los efectos de la iniciación del procedimiento. En concreto se echan en falta 1º.- La traducción oficial; 2º.- No consta firma ni sello. 3º.- No se aporta copia de los textos legales aplicables en el Estado requirente, con inclusión de los preceptos que establecen el delito y la pena, sin que se concrete en la solicitud de extradición la pena derivada de cada uno de los delitos que se imputan al recurrente. 4º.- Ausencia de la información que justifique el procesamiento del recurrente que deberá acompañar a la orden de detención. Se concluye que la mencionada ausencia de tales documentos o información comportan que no debe darse trámite a la solicitud de extradición interesada y debe anularse el acuerdo impugnado.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos señalar en primer lugar que, sin perjuicio de la naturaleza del acto recurrido, conforme antes se dijo al examinar la inadmisibilidad, es lo cierto que su propio contenido, limitado a dar inicio a un procedimiento extradición y concluir su primera fase, comporta que su finalidad es precisamente la orden de sustanciar el procedimiento de extradición en su fase judicial, que será donde deberán examinarse si concurren los presupuestos legales para acceder a la extradición. Su finalidad es, conforme al artículo 11 de la Ley de 1985, remitir el expediente al Juzgado Central de Instrucción para la tramitación de la antes mencionada fase judicial. Y serán los órganos del Orden Penal los que deberán examinar si se han cumplido las exigencias legales y, en su caso, acceder o denegar la extradición en términos de legalidad.

Consecuencia de ello es que no le corresponde al Ministerio de Justicia al elevar la propuesta al Consejo de Ministros, ni a este cuando acepta la tramitación del procedimiento de extradición, proceder a un examen con rigor de los presupuestos de la extradición ni su procedencia, que está reservada por el legislador a los órganos jurisdiccionales. No quiere decirse con ello que la competencia del Consejo de Ministros se limite a una mera y preceptiva iniciación del procedimiento de extradición porque ya el mismo artículo 9 de la Ley de Extradición permite esa denegación, pero sí que las cuestiones que se suscitan tanto en cuanto a la documentación necesaria para la tramitación de la extradición como a las exigencias que la misma requiere, deben examinarse con carácter de generalidad porque el momento para examinar dichas circunstancias es en la fase judicial, porque es en dicha vía donde se debe declarar la procedencia o no de la extradición.

Así cabe concluirlo de la misma jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 16 de marzo de 2015, recursos 449 y 451 de 2014 ; y la de 22 de febrero de 2016, recurso 813/2015 -- cuando se acoge la posibilidad de que por la omisión de la documentación necesaria para la tramitación del procedimiento en vía jurisdiccional, se considera que debió denegarse la apertura de dicha vía; pero en supuestos como los mencionados en los que la omisión de documentación resulta esencial.

Teniendo en cuenta lo expuesto hemos de examinar las omisiones que se reprochan a la solicitud de extradición que había elevado al Ministerio de Justicia el Estado requirente, a la vista de lo establecido en el artículo X del Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.

A la vista de dicho Instrumento debe señalarse, en cuanto a la necesidad de la traducción oficial, que además de que no la exige la norma mencionada, es lo cierto que el reproche que se hace en la demanda es meramente formal, porque no se llega a afirmar la dificultad que comporta la traducción remitida con la documentación que se acompaña con la petición de extradición. Es decir, ninguna relevancia se concluye de esa ausencia de traducción oficial por lo que, partiendo de aquella falta de exigencia normativa, no puede comportar la exclusión de continuar la tramitación del procedimiento. Menos aún puede afectar a la legalidad del acuerdo recurrido, lo regulado en el Real Decreto 2555/1977 (mejor que 2557/1997), de 27 de agosto, que se cita en la demanda porque dicha norma, como se corresponde con su denominación, se limita a establecer la regulación de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin imponer exigencia concreta y, menos aún, para el supuesto de autos.

Por lo que se refiere a los restantes reproches formales que se hacen a la petición de extradición, valorando los mismos conforme a la premisa antes señalada, no puede aceptarse que se oponga a la decisión adoptada en el acuerdo que se revisa porque no es cierta la premisa sobre la que se hace la invocación. Y así, en relación con la pretendida ausencia de las copias de los preceptos legales, no es cierto que se omitieran porque constan acompañadas a la nota verbal, en concreto, como Prueba C, en la que se incluyen, traducidos, los preceptos legales penales del estado requirente, con indicación de la descripción de los tipos y las penas que proceden --"Sección 775.083--, en contra de lo que se sostiene en la demanda. Incluso están las referencias a los plazos de caducidad o, en palabras de los preceptos transcritos y traducidos, "límite de tiempo, límites de tiempo en general, excepciones" --Sección 775.015"--, sin que proceda en este momento determinar el alcance de esa normativa que deberá ser valorada en la fase judicial del procedimiento, por lo que no pueden acogerse los argumentos que se hacen en la demanda al respecto.

Las mismas consideraciones expuestas obligan a rechazar la objeción que se opone en la demanda a la falta de justificación del procesamiento que debe acompañar a la orden de detención, porque a los efectos que ahora procede examinar la exigencia, consta en la documentación remitida con la nota verbal --Prueba B-- la justificación de esa orden de arresto y de incoación del proceso penal contra el requerido, con la imputación de los delitos por los hechos imputados cuyas pruebas se reflejan en la petición, así como en el hecho, que funda la orden de detención, de que el requerido no se haya presentado ante el Tribunal que le enjuicia, están obligado a ello por su propia situación personal.

En suma, a los efectos de la exigencia impuesta en la Ley de 1985 a los efectos de la orden de iniciar la fase judicial del procedimiento de extradición, debe concluirse que la documentación remitida era suficiente para la decisión adoptada por el Consejo de Ministros que se revisa; sin perjuicio de la relevancia que dicha documentación pudiera merecer al Tribunal que deba conocer de la procedencia de la misma.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Rechazar la inadmisibilidad y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 5001/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 14 de octubre de 2016, mencionado en el primer fundamento, que se confirma, por estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR