STS 349/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:715
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución349/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 349/2018

Fecha de sentencia: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 21/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 21/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 349/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 21/2017 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de don Juan Miguel , que ha sido defendido por el letrado don Javier Arias González, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 2016, que acuerda la continuación, por vía judicial, del procedimiento de extradición de don Juan Miguel a la República Bolivariana de Venezuela, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado don Genaro Ferrer Varela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de enero de 2.017 la procuradora Sra. Galán Padilla, actuando en nombre y representación de don Juan Miguel interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2016 del Consejo de Ministros por el que se acuerda la extradición del recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 marzo de 2017 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba: "... tener por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo en nombre de Don Juan Miguel contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 2016 por el que se decidió continuar el proceso de extradición en vía judicial y consiguiente entrega a la autoridad judicial reclamante, acordando que la misma infringió las normativas y tratados internacionales expuestos en el cuerpo del mismo, declarando nulo por vulneración de las mismas dicho acuerdo, y por ende, la no continuación del proceso en vía judicial."

TERCERO

En fecha 5 de abril de 2.017, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en el que suplica a la Sala "... dicte sentencia por la que se desestime el interpuesto de contrario."

CUARTO

Por Auto de 25 de abril de 2017 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a la partes para que formulasen escrito de conclusiones, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado el 3 de julio de 2017, mientras que a la representación procesal de la actora se le tuvo por decaído de dicho trámite por resolución de fecha 20 de junio de 2017.

QUINTO

Declarado concluso el procedimiento, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2018 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos de la pretensión.-

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 21/2017 por la procuradora doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de don Juan Miguel , nacional de la República de Venezuela, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 30 de diciembre de 2016, acordando la entrega del mencionado recurrente a su País, que había solicitado su extradición por estar incurso en un proceso penal seguido contra él por un presunto delito de estafa, asociación para delinquir, legitimación de capitales y captación indebida de fondos.

El acuerdo impugnado trae causa del hecho de encontrándose el mencionado recurrente en España y haberse solicitado su extradición por la República de Venezuela, habiéndose procedido a iniciar el mencionado procedimiento dictándose por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Auto, en fecha 2 de noviembre de 2016 , por el que se decide acceder a la extracción del recurrente, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno español para su entrega. Dicho auto es confirmado por el del Pleno de la Sala de lo Penal al desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente.

Concluida la fase judicial del procedimiento de extradición con las mencionadas resoluciones de la Audiencia Nacional, se adopta el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2016, por el que se acuerda la entrega del Sr. Juan Miguel a las autoridades de la República de Venezuela, al " no resultar oportuno hacer uso de las facultades " que la Ley de Extradición le confiere al mencionado Consejo.

El mencionado acuerdo del Consejo de Ministros es el que es objeto de impugnación en este recurso.

No es fácil determinar los concretos fundamentos que se contienen en la demanda en contra de la legalidad del acto impugnado, dada la falta de sistemática de la misma y su nula adecuación a los requisitos que se establecen en el artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que dificulta poder examinar los argumentos que se dan en contra de la legalidad del acuerdo impugnado. Con todo, de lo expresado en la misma cabe concluir que el reproche que se hace es que la decisión del Consejo de Ministros que es objeto de impugnación es contraria a lo declarado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre la proscripción de la tortura y tratos inhumanos y degradantes, al considerar que el Estado requirente no garantiza que no se produzcan, una vez sea entregado el recurrente, actos de esa naturaleza, dada la situación política del País. Se añade a ello que ya en la tramitación del procedimiento había alegado el recurrente que no había cometido delito alguno en Venezuela y que se trataba de una represalia por persecución política, porque había realizado manifestaciones en contra del régimen que gobierna el País, lo que comportará que una vez consumada la entrega será objeto de torturas y de tratos inhumanos y degradantes. En este sentido se hace una prolija referencia a páginas web sobre lo que se considera, debe entenderse, supuestos de dicho trato; así como informes de organismo internacionales --Amnistía Internacional, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, etc.-- que en el razonar de la demanda, dejarían constancia de ese riesgo.

Así mismo, se aduce --fundamento cuarto, no existe el tercero-- que la decisión que se recurre es contraria al artículo 24 de la Constitución española , referido ahora a los autos que declaran la procedencia de la extradición, por considerar que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto dichos actos vulneran lo establecido en el artículo 4.6º de la Ley de Extradición , que condiciona la extradición a que el Estado requirente garantice que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos ni degradantes, ni a torturas. Se considera que dicha vulneración debe ser objeto de amparo por este Tribunal Supremo, conforme a la jurisprudencia que se cita.

Así mismo, se aduce que la decisión del Consejo de Ministros vulnera lo establecido en el Convenio de Extradición entre España y Venezuela de 1 de enero de 1979, que reproduce lo establecido en el antes mencionado artículo 6.4 º de la ley española citada anteriormente. Se insiste en la vulneración del mencionado precepto por los autos de la Audiencia Nacional.

Finalmente se aduce que la decisión del Consejo de Ministros vulneran los artículos 15 y 17 de la Constitución española , porque la entrega del recurrente comporta el riego para la vida y la integridad física y moral del recurrente.

Ha comparecido en el proceso el Abogado del Estado que en su contestación a la demanda se opone a dicha pretensión por considerar, de una parte, que la decisión sobre la legalidad y procedencia de acceder a la extradición del recurrente fue ya examinada, y de manera irrevocable, por las decisiones de la Audiencia Nacional en la fase judicial del procedimiento, sin que se pueda ahora en este recurso examinar la legalidad de esas decisiones. De otra parte, se aduce que la decisión del Consejo de Ministros, conforme a lo establecido en la Ley de Extradición, es un acto de soberanía que no puede ser anulado en vía judicial.

SEGUNDO

Improcedencia de revisar la decisión del Consejo de Ministros ordenando la entrega del recurrente.-

Como ya se ha puesto antes de manifiesto, la pretensión del recurrente es que la decisión adoptada por el Consejo de Ministros, ordenando su entrega al País requirente, sea revocada y que dicha decisión sea denegatoria, pese a la declaración de procedencia dictada por el Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva , conforme al cual " la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España ."

Pues bien, a la vista de lo establecido en el precepto transcrito, como ya se adelantó, lo que se aduce en la demanda es, pese a su prolija argumentación, que de no accederse a denegar la entrada del recurrente a las autoridades solicitantes de extradición y se consuma ésta con dicha entrega, peligra la vida e integridad personal del recurrente que, aduce, será sometido a torturas y tratos inhumanos y degradantes por las autoridades venezolanas. Ha de añadirse que si bien ese argumento sirve a la impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros, que es el objeto del proceso, lo que realmente se sostiene es que esa circunstancia ha sido desconocida por los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, culminando la fase judicial del procedimiento extradición, declararon la procedencia de la entrega, aduciéndose que con la decisión adoptada se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela que reconoce el artículo 24 de la Constitución , en cuanto, en el razonar de la demanda, se debieron tener en cuenta los riesgos para la vida y la integridad física del recurrente que se ocasionarían con la entrega al País requirente, y haber denegado la procedencia de la extradición.

La pretensión no puede prosperar. Ya de entrada, porque los argumentos que ahora se hacen en la demanda, como se ha adelantado, propiamente están referidos a la decisión adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto, como se ha dicho, se considera por el recurrente que la falta de garantías del régimen penal y penitenciario del Estado requirente no garantiza los derechos del recurrente. Es decir, ese planteamiento no es sino una pretensión de querer que proceda esta Sala a revisar la decisión del orden Penal y que esa revisión la hagamos cuando lo recurrido en el recurso es el acuerdo del Consejo de Ministros. Es indudable que no podemos nosotros hacer corrección alguna a la decisión adoptada por los autos del Orden Penal los cuales, por cierto, ya valoraron y rechazaron las objeciones que ahora reitera el recurrente en su demanda, habiendo devenido firme dicha decisión.

Delimitado el objeto del recurso al acuerdo del Consejo de Ministros ordenando la entrega del recurrente al País solicitante de la extradición, es necesario dejar constancia de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden al alcance de la mencionada decisión y su posibilidad de impugnación. En ese sentido hemos declarado en nuestra sentencia de 21 de julio de 2017 (recurso de casación 518/2014 , con abundante cita), que " es necesario que en primer lugar nos detengamos en la propia naturaleza de la actividad administrativa impugnada, incardinada en el procedimiento de extradición, con especial relevancia a los efectos de su control jurisdiccional, habida cuenta de las potestades que se confieren al Gobierno. En este sentido... el procedimiento que se regula en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, se compone de tres fases diferenciadas, de las que cabe apreciar la concurrencia de una primera y tercera, de indudable carácter administrativo, y una segunda de carácter propiamente jurisdiccional. En este sentido se decide, en la primera, la continuación del procedimiento iniciado en vía jurisdiccional, de conformidad con el contenido de la resolución del Gobierno a que se refiere el artículo 11 de la Ley; y en la segunda en la que se declara, o no, jurisdiccionalmente y en resolución motivada del Tribunal competente, la ‹procedencia de la extradición y la entrega del afectado al Estado requirente›, conforme establece el artículo 15; para concluir en la denominada tercera fase en la que, firme la decisión jurisdiccional y siempre que en ella se decida la procedencia de la extradición, el Gobierno ha de pronunciarse sobre las potestades que "en el ejercicio de la soberanía nacional", se le atribuyen en el artículo 6 de la Ley, decidiendo si, pese a la legalidad de la extradición, acuerda denegar la entrega del requerido con fundamento en los principio de reciprocidad, de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

En lo que atañe al presente recurso, lo que nos interesa es esa tercera fase regulada en el artículo 6 de la Ley ya que, como se ha visto anteriormente, la extradición había sido declarada procedente por la resolución dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de tal forma que, tras esa declaración, lo que se decide en el acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna es no ejercer el Gobierno, en ejercicio de la soberanía propia de la institución, denegar la procedencia de la entrega del extraditado, que resultaba procedente legalmente, según se declara en vía jurisdiccional, estimando el acuerdo impugnado que no concurrían en el presente supuesto ninguna de las circunstancias a la que el precepto impone deberá ‹atender el Gobierno› para esa denegación de la entrega. Es esa decisión la que se cuestiona en el presente recurso.

Delimitado el debate en la forma expuesta no está de más que señalemos el alcance de esa potestad discrecional del Gobierno que se confiere en el artículo 6 de la Ley de Extradición , a la vista de la jurisprudencia acuñada por esta Sala. En este sentido hemos declarado en la sentencia de 11 de junio de 2013 (recurso de casación 503/2012 ), con abundante cita de otras anteriores, que ‹la extradición constituye una decisión de carácter político que está excluida del control jurisdiccional, salvo en los aspectos reglados de la misma, constituyendo una decisión del Gobierno que puede denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, como se autoriza en el artículo 6 antes mencionado. Y es importante señalar que cuando el Gobierno accede a la entrega de la persona solicitada al Estado Español, cuando se hubiese autorizado por el Órgano Judicial que conoce de la reclamación, el Consejo de Ministros no decide sobre la extradición sino que se limita a no ejercer las potestades discrecionales y excepcionales que le confiere el mencionado precepto, de tal forma que en esos supuestos se limita a ejecutar la decisión judicial.›

Y en relación con esa potestad que se confiere al Gobierno, la misma Exposición de Motivos de la Ley declara que, en el supuesto de denegar la entrega, ‹en ningún caso implicará incumplimiento de las resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno, técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente, el segundo.›

Lo que ahora interesa, a los efectos del debate que se suscita en este proceso, es determinar el ámbito competencial que se confieren a los Tribunales de lo Contencioso en el examen de legalidad de esa última fase del procedimiento de extradición, de la decisión del Consejo de Ministros declarando que no procede denegar la entrega del extraditado, pese a la legalidad de la misma declarada en vía jurisdiccional. Y en este sentido se ha declarado que esa decisión, en cuanto que constitutiva de un típico acto de soberanía y su naturaleza de acto político, la potestad revisora queda limitada, según tenemos declarado reiteradamente, estando excluida del control jurisdiccional en cuanto al fondo, porque sólo podrá ser objeto de revisión en sede contenciosa el control de los elementos reglados y la salvaguarda de los derechos fundamentales, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional . De tal forma que, como se declara en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (recurso de casación 494/2012 ), ‹no es posible cuestionar, con motivo de la impugnación de esta resolución, el control de legalidad sobre la extradición ejercido por el tribunal penal, en concreto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.›

Si ello es así, debemos tener en cuenta que en el presente proceso no procede realizar un nuevo juicio sobre la concurrencia de los requisitos legales previstos en los artículos 3 a 5 de la Ley para acceder a la extradición, sin que puedan examinarse nuevamente en sede contencioso-administrativa la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos de la decisión judicial que estuvo sujeta a un procedimiento penal y contradictorio, concluyendo con una decisión que goza de los requisitos y efectos de las decisiones judiciales."

A la vista de la doctrina expuesta el recurso, como ya se adelantó, no puede prosperar. En efecto, sería suficiente para constatar la improcedencia de la pretensión revocatoria que se pretende por el recurrente, con hacer la observación que de los argumentos de la demanda ninguno de ellos está referido propiamente a la decisión del Consejo de Ministros en cuanto ejecuta la decisión judicial de entrega del recurrente al Estado solicitante, sino a la previa fase judicial, sin que podamos imponer al Gobierno el ejercicio de su potestad discrecional de soberanía en la forma pretendida por el recurrente sobre unos pretendidos riesgos de vulneración de derechos humanos que se vinculan a actuaciones políticas que nada tienen que ver con los delitos por los que se solicita la extradición.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 21/2017, promovido por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 2016, mencionado en el primer fundamento, que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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