STS 337/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:712
Número de Recurso3170/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución337/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 337/2018

Fecha de sentencia: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3170/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3170/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 337/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3170/2016, interpuesto por la entidad MAPLEWOOD FINANCE,S.A., representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por la letrada D.ª María Rosa Diví Desvilar, contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña en el recurso nº 229/2012 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de julio de 2011 ante el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por la abogada de sus servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Roses representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el letrado D. Luis Muñoz Cameo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña en el recurso nº 229/2012 , contiene el siguiente fallo:

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Maplewood Finance, S.A." contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 29 de julio de 2011 ante el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya.

Condenamos a la actora en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Maplewood Finance, S.A. manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invoca un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida y se acuerde retrotraer los autos del recurso contencioso administrativo al momento anterior a la sentencia, para que el TSJC entre a decidir todas las cuestiones de fondo y dicte sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por ambas la desestimación en atención a las alegaciones de hecho y de derecho que se contienen en sus respectivos escritos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de febrero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente impugnaba en la instancia la desestimación de la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en relación con los perjuicios derivados de la falta de aprovechamiento urbanístico por determinada clasificación de unos terrenos.

La Administración demandada y la codemandada plantearon en sus escritos de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recuso al amparo del art. 45.2.d) LJCA , por incumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para interponer recurso, ante la falta de aportación de los Estatutos sociales, con que determinar qué órgano de la persona jurídica recurrente tiene competencia para decidir el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la sociedad, y de la acreditación de que el mismo ha adoptado válidamente el acuerdo de interponer el concreto recurso que nos ocupa.

Ante dichas alegaciones, la recurrente, en escrito de 7 de enero de 2016, manifestó que la decisión de interponer el recurso fue adoptada por D. Nicanor , en su condición de apoderado general de la sociedad actora, según escritura de poder general otorgada ante la Cónsul General de la República de Panamá en Barcelona, en fecha 8 de junio de 1992.

La Sala de instancia describe tal documentación señalando que: «en la citada fecha de 8 de junio de 1992, y ante la citada Cónsul, en ejercicio de funciones notariales, se protocolizó acta de la reunión de la Junta General de Accionistas de la sociedad, constituida ésta mediante escritura pública de 4 de marzo de 1986, por la que se acordaba por unanimidad otorgar poder general a favor de D. Nicanor , "en las oficinas de la sociedad en España, en la que estuvieron presentes y representadas todas las acciones pagadas, emitidas y en circulación de la sociedad anónima (...) renunciándose a convocatoria previa", siendo su motivo "otorgar poder general al Sr. Nicanor para que individualmente pueda actuar como apoderado general de la sociedad anónima "Maplewood Finance, S.A." en cualquier parte del mundo y con cualquier capacidad pueda operarla y manejar todos sus asuntos sin referencia previa a persona alguna". Entre las facultades conferidas a la anterior persona física se hallan, a los efectos que aquí interesan, las siguientes: "DECIMA SEGUNDA: Ejercitar toda clase de acciones, demandas y juicios, en todas sus instancias y recursos, ordinarios y extraordinarios, ante cualesquiera autoridades y competencias (...); DECIMA TERCERA: Representar a la sociedad en cualquier parte del mundo (...); DECIMA CUARTA: Conferir y/o otorgar poderes y/o autorizaciones con facultades tan amplias como las conferidas u otorgadas a él, revocar, sustituir en todo o en parte y revocar o resumir las sustituciones de este Poder o Poderes que hubiere"».

En estas circunstancia la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por las siguientes razones:

Se pretende accionar en virtud de poder general conferido a quien no constituye, ni se integra en órgano social alguno, o de quien se desconoce tal condición, vista la absoluta opacidad en cuanto a la estructura social y composición accionarial de la actora, más de veinte años antes de haberse interpuesto el presente recurso.

Hallándonos así ante la figura de un apoderado plenipotenciario que se halla capacitado para integrar por sí solo la voluntad social, con entero desplazamiento de los órganos sociales, desconocidos a excepción de aquella Junta General, sin que siquiera obre en poder de esta Sala copia de los Estatutos sociales, con que poder comprobar las facultades de cada uno de aquéllos, ni la forma de administración social, que de poco parece importar, vistos los términos de aquel apoderamiento, por lo que se antoja imposible ejercicio de posibilismo judicial, en orden a dar lugar al examen del fondo del asunto, tener aquí por legal y realmente acreditada la voluntad social de accionar frente al concreto acto administrativo que aquí nos ocupa

.

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación procesal de la mencionada entidad, interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 45.2.d ) y 69.1.b) de la LJCA , que comporta la del art. 24.1.CE , en relación con su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto, por una incorrecta interpretación del precepto y de la jurisprudencia sobre la exigencia de la aportación por parte actora del documento que acredita la decisión de recurrir en el caso de personas jurídicas.

En defensa de tal planteamiento comienza por señalar que las sentencias invocadas en la instancia nada tienen que ver con el supuesto de inadmisibilidad que se dilucida en el caso y, como fundamento de las infracciones denunciadas, refiere diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre aspectos generales de las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos y defiende la tesis de la validez de la representación voluntaria de las personas jurídicas frente a la representación legal de las mismas, con la consiguiente validez de la escritura de poder general a favor de persona física para que pueda decidir por sí sola la interposición de acciones judiciales en defensa de los intereses de la sociedad, con el único argumento de la cita y reproducción parcial de numerosas sentencias de la jurisdicción civil, en su mayoría de Audiencias Provinciales, sin ninguna aportación o referencia a otros datos o circunstancias de la empresa que no se hubieran tenido en cuenta en la instancia.

TERCERO

El motivo así planteado no puede prosperar, por cuanto la parte se limita a plantear genéricamente la validez de la representación voluntaria de las personas jurídicas frente a la representación legal, sin tener en cuenta que no es eso lo que se cuestiona por la Sala de instancia en la sentencia recurrida sino las circunstancias del caso: apoderado plenipotenciario que se halla capacitado para integrar por sí solo la voluntad social, con entero desplazamiento de los órganos sociales, órganos desconocidos a excepción de la Junta General a que se hace referencia en el acta presentada, sin que se hayan aportado lo estatutos sociales que permitan comprobar las facultades de cada uno de sus órganos, ni la forma de administración social; siendo tales razones de falta de acreditación o justificación de la adecuada atribución y ejercicio de la capacidad de decidir sobre el ejercicio de las acciones judiciales en defensa de los intereses de la sociedad, las que han determinado el pronunciamiento de la instancia, hasta el punto de que en el fallo, el Tribunal a quo , que aprecia una total opacidad en cuanto a la estructura social y composición accionarial de la empresa recurrente, acuerda dar traslado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su Delegación de Gerona, de la existencia de la sociedad, de su inscripción en el Registro Público de la República de Panamá y de la titularidad dominical a su nombre de bienes inmuebles radicados en suelo español.

Pues bien, siendo esas las razones del pronunciamiento de la Sala de instancia, la parte solo articula el motivo de casación ya referido y no formula motivo alguno que venga a atacar y poner en cuestión tales apreciaciones de la sentencia recurrida, sin tener en cuenta que el objeto del recurso de casación, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , «no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas». Ello supone que el ámbito del debate procesal en casación viene determinado por los motivos debidamente formulados, para lo que no es suficiente la invocación de las normas o jurisprudencia infringidos sino que resulta esencial justificar en que consiste la infracción denunciada atribuida a la Sala de instancia, es decir, efectuar una crítica de los argumentos y valoraciones efectuadas por el Tribunal a quo para mantener su posición y pronunciamientos, lo que en modo alguno puede entenderse cumplido cuando, como sucede en este caso, ni siquiera se alude a las razones por las que la Sala de instancia, en el caso concreto, entiende insuficientemente justificado el cumplimiento del requisito exigido en el art. 45.2 d) LJCA para la válida constitución de la relación jurídico procesal, es decir, para la admisibilidad del recurso, menos aún se acredita o aportan datos que puedan valorarse a efectos de desvirtuar las apreciaciones de la instancia o clarificar la conformación de la empresa en relación con el ejercicio o delegación de tales facultades.

Ello justifica el pronunciamiento de la Sala de Instancia, que no puede calificarse de riguroso o desproporcionado a la vista de las circunstancias del caso, siempre teniendo en cuenta que se trata de una causa legal de inadmisibilidad, suficientemente clarificada por la jurisprudencia, interpretando el alcance del art. 45.2.d) de la Ley procesal , que en lo que aquí interesa y como señala la sentencia de 3 de junio de 2013 (rec. 149/2011 ), con referencia a la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/05 ), cuyo criterio ha sido reiterado por otras numerosas sentencias posteriores, entre ellas las de fechas 16 de julio de 2012 (recurso 2043/10 ), 23 de noviembre de 2012 (recursos 3464/11 y 6427/11 ) y 8 de marzo de 2013 (2538/12 ), puede concretarse en las siguientes declaraciones:

1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

.

No son de apreciar, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo, incluido el art. 24 CE , pues, como ha declarado el Tribunal Constitucional, aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal ( Ss TC 173/2004 , de 18 de octubre; 52/2007, de 12 de marzo ; 119/2008, de 13 de octubre ).

CUARTO

Todo ello determina la desestimación del motivo de casación invocado y lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 3170/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad MAPLEWOOD FINANCE, S.A. contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña en el recurso nº 229/2012 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

21 sentencias
  • SAP Málaga 930/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...cuestionados en el recurso. Sobre la nulidad de la cláusula de gastos se ha pronunciado, tras la STS de 23 de diciembre de 2015, la STS de 5 de marzo de 2018 que en relación a dichas cláusulas de gastos y ref‌iriéndose a la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre indica que "A falta de negoc......
  • SAP Málaga 489/2019, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • 30 Mayo 2019
    ...Sentencia nº 480/19 de 29 de mayo de 2019, analizaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recogía lo expuesto en la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2018 que en relación a dichas cláusulas de gastos y ref‌iriéndose a la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre indica que "A fa......
  • SAP Málaga 77/2020, 28 de Enero de 2020
    • España
    • 28 Enero 2020
    ...Sentencia nº 480/19 de 29 de mayo de 2019, analizaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recogía lo expuesto en la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2018 que en relación a dichas cláusulas de gastos y ref‌iriéndose a la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre indica que "A fa......
  • SAP Málaga 17/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • 14 Enero 2020
    ...Sentencia nº 480/19 de 29 de mayo de 2019, analizaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recogía lo expuesto en la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2018 que en relación a dichas cláusulas de gastos y ref‌iriéndose a la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre indica que "A fa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR