ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:2181A
Número de Recurso2601/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2601/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: DVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2601/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones ( casación nº 2601/2015) esta Sala dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017 en cuya parte dispositiva se acuerda:

(...) no ha lugar al recurso de casación nº 2601/2015 interpuesto en representación de MARCOS Y BAÑULS, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 211/2012 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento octavo

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2017 la representación de Marcos y Bañuls, S.L. solicitó complemento de sentencia y rectificación de error, pidiendo, en lo que ahora interesa, que se complementase la sentencia dictando auto que "...se pronuncie sobre la omisión de la alegación formulada por esta parte en el motivo de casación tercero de nuestro recurso, referida a la inaplicación del artículo 27 de la LC por tratarse de un uso autorizado por licencia municipal".

La petición de complemento y rectificación de la sentencia fue desestimada por auto de esta Sala de 22 de enero de 2018 .

TERCERO

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018 la representación de Marcos y Bañuls, S.L. promueve incidente de nulidad de actuaciones manifestando que la sentencia no aborda ni resuelve las cuestiones suscitadas en los motivos de casación segundo y tercero, por lo que pide que se declare la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2017 , así como la nulidad del auto de 22 de enero de 2018 que denegó el complemento y rectificación de la sentencia, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior a su dictado a fin de que se resuelvan expresamente los motivos de casación segundo y tercero, con imposición de costas a la parte contraria en caso de que se oponga a esta pretensión.

En el mismo escrito pide, mediante otrosí, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia, que comporta la demolición de parte de un inmueble.

CUARTO

Del anterior escrito se dio traslado a la representación de la Administración del Estado, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2018, en el que se opone tanto al incidente de nulidad como a la petición de que se suspenda la ejecución de la sentencia, solicitando que se inadmitan, o, en su defecto, se desestimen ambas solicitudes, con imposición de costas a la parte que promueve el incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En buena medida, en el escrito en el que promueven el incidente de nulidad la recurrente no hace sino reiterar alegaciones y argumentos que ya adujo en su anterior escrito presentado el 22 de diciembre de 2017, en el que solicitaba complemento de sentencia y rectificación de error y al que dimos respuesta en nuestro auto de 22 de enero de 2018 que antes hemos citado (antecedente segundo).

En dicho auto ya explicábamos que la cuestión suscitada en el motivo de casación tercero, en el que se alegaba la infracción del artículo 27 de la Ley de Carreteras y los artículos 97 , 98 , 99 del Reglamento General de Carreteras , fue examinada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde se exponen las razones que llevan a concluir que dicho motivo debía ser desestimado.

En el incidente de nulidad la parte recurrente insiste en que ese fundamento quinto de la sentencia no da respuesta a la cuestión que se planteaba pues la sentencia se centra en examinar si la construcción se ubica en suelo clasificado como urbano cuando lo que se aducía en el motivo de casación no era eso sino que, dado que la construcción contaba con licencia municipal, no resultaba de aplicación la previsiones del artículo 27 de la Ley 25/1988, de Carretera , dado que no se trataba de un uso "no autorizado".

Sucede, sin embargo, que en ese motivo de casación tercero la recurrente citaba, en apoyo de su planteamiento, la jurisprudencia representada por sentencia de 9 de marzo de 2012 (recurso de casación 6712/2009 ), de la que reproducía un amplio fragmento. Y es precisamente en esa sentencia invocada por la recurrente donde la "inaplicación" de las medidas de policía previstas en el artículo 27 de la Ley de Carreteras se pone en relación con la condición de suelo urbano del lugar donde se realiza la construcción.

Por tanto, la respuesta dada en el fundamento quinto de nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2017 es congruente con los términos en que venía planteada y argumentada la cuestión en el motivo tercero del recurso de casación.

SEGUNDO

Según la parte que promueve el incidente de nulidad, la sentencia tampoco aborda la cuestión que se planteaba en el motivo de casación segundo. Pues bien, tampoco este alegato puede ser acogido.

En ese motivo de casación segundo se alegaba la infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de los artículos 5.1 y 22.1.a) del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 ; y allí aducía la recurrente que se había infringido la garantía non bis in idem toda vez que se tramitó un único procedimiento anteriormente que abarcaba tanto la reposición de la legalidad como la sanción, y en él únicamente se acordó sancionar, por lo que no cabe iniciar un segundo y posterior procedimiento para acordar la reposición de la legalidad. Pues bien, la cuestión es abordada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que, como allí mismo se indica, guarda estrecha relación con lo razonado en el fundamento jurídico anterior de la propia sentencia, donde se examina el motivo de casación primero.

No procede reproducir aquí lo que expusimos en aquellos apartados de la sentencia. Nos limitaremos a señalar que no es cierto que la sentencia haya incurrido en las omisiones que se le reprochan; y que, desde luego, no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el mero hecho de que esta Sala, de forma razonada, no haya acogido el planteamiento de la recurrente.

TERCERO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, la solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada. Y, como consecuencia, ha de ser igualmente desestimada la pretensión de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas de este incidente deben imponer a la parte que lo ha promovido, si bien, dada la índole del asunto, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de dos mil euros (2.000 €).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Marcos y Bañuls, S.L. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 (casación nº 2601/2015 ), con imposición de las costas a la parte que promueve el incidente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Eduardo Espin Templado

Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR