STS 345/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:764
Número de Recurso1524/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución345/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 345/2018

Fecha de sentencia: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1524/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1524/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 345/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, los recursos de casación tramitados bajo el número 1524/2015, interpuestos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y por Compañía Transportista de Gas Canarias, S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé, bajo la dirección letrada de D. Luis María Cazorla Prieto y de D. Luis Cazorla González-Serrano, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de marzo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 390/2013 . Es parte recurrida la asociación Plataforma Ciudadana contra el Puerto Industrial de Granadilla, representada por la procuradora D.ª María Ángeles Almansa Sanz y bajo la dirección letrada de D. Isidro López Neira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo promovido por la asociación Plataforma Ciudadana contra el Puerto Industrial de Granadilla contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se otorga a Compañía Transportista de Gas Canarias, S.A. autorización administrativa para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en el término municipal de Granadilla (Tenerife), así como contra la desestimación de los recursos de alzada interpuestos contra la citada resolución, acordada por la Secretaría de Estado de Energía mediante resolución de 20 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada y la Administración demandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 2015, que también acordaba emplazar a los litigantes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha llevado a cabo presentando escrito por el que interpone el mismo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso- administrativo, confirmando las resoluciones recurridas.

La representación procesal de Compañía Transportista de Gas Canarias, S.A. ha comparecido en forma en fecha 2 de junio de 2015, mediante escrito por el que interpone su recurso de casación, en el que se formulan en los siguientes motivos:

- 1º, que se ampara en el apartado 1. c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 1 a 22 del Real Decreto 1131/1988 y sus anexos, en conexión con los artículos 1 a 10 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , y sus anexos, del artículo 9.1 de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo , de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, así como de la jurisprudencia; y por infracción del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus anexos, en conexión con la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con el Decreto autonómico 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, y con el Decreto autonómico 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento.

Finaliza su escrito con el suplico de que se dicte sentencia casando la impugnada, con la subsiguiente declaración de conformidad a derecho de las resoluciones objeto de impugnación en la instancia, con todos los pronunciamientos que dicha declaración lleve anudados. A través de otrosí solicita que, al amparo del artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional , se integren los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia al objeto de acreditar que en la prueba practicada, en particular en el estudio de impacto ambiental que obra incorporado al expediente administrativo, ha sido realizada una valoración de los efectos acumulativos o sinérgicos del proyecto de planta de regasificación con su entorno.

Los recursos han sido admitidos mediante auto de la Sala de fecha 15 de octubre de 2015 , a excepción de los motivos segundo y tercero formulados por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Personada la asociación Plataforma Ciudadana contra el Puerto Industrial de Granadilla, su representación procesal ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación, solicitando que se dicte sentencia desestimando los mismos, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Administración del Estado y la empresa mercantil Gascan, S.A., interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de instalaciones gasistas. La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo entablado por la Plataforma Ciudadana contra el Puerto Industrial de Granadilla y anula la resolución de 4 de mayo de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas, confirmada luego en alzada, por la que se otorga a la Compañía Transportista de Gas Canarias, S.A. autorización administrativa para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en el término municipal de Granadilla (Tenerife).

El recurso del Abogado del Estado se articula mediante tres motivos, de los que el segundo y el tercero, acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 15 de octubre de 2015 . El motivo primero, único por tanto en que se apoya el recurso de casación de la Administración del Estado, se acoge al apartado 1.c) del referido artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; se aduce la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la deficiente motivación de la sentencia, al confundir Estudio de Impacto Ambiental con Declaración de Impacto Ambiental.

El recurso formalizado por la mercantil Gascan se articula en cuatro motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En él se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia de la motivación respecto a la ausencia de un informe sobre los efectos acumulativos o sinérgicos del proyecto litigioso.

Los otros tres motivos se acogen al apartado 1.d) del artículo 8 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el segundo motivo (2º.a en la numeración del recurso), se alega la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración arbitraria de la prueba.

En el tercer motivo (2º.b del recurso) se alegan las siguientes infracciones: vulneración de los artículos 1 a 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental ( Real Decreto 1131/1988) y sus anexos en relación con los artículos 1 a 10 del propio Real Decreto Legislativo; infracción de la jurisprudencia; vulneración del artículo 9.1 de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , sobre evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Considera la parte recurrente que según la normativa citada no es preciso un estudio independiente sobre los efectos acumulativos o sinérgicos de un proyecto.

Finalmente, el cuarto motivo (2º.c de la demanda) se basa en la supuesta infracción del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en conexión con las distintas normas sobre evaluación de planes y programas y sobre planeamiento que se citan en los antecedentes. Se argumenta que la citada normativa no se integra en el marco de análisis de la evaluación ambiental, frente a lo que se desprende de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia respecto a los riesgos acumulativos.

La Sala de instancia funda la estimación del recurso a quo en la ausencia de un análisis en la Declaración de Impacto Ambiental de los riesgos acumulativos o sinérgicos del proyecto, en los siguientes términos:

" DÉCIMO. Nulidad de la Evaluación del Impacto Ambiental del Proyecto.

El recuso solicita la nulidad de la Evaluación de Impacto Ambiental con la consiguiente nulidad de la autorización del proyecto al que se incorpora, al apreciar determinadas carencias que pueden concretarse en las siguientes: a) Falta de evaluación de impactos y justificación de la metodología, porque en las diferentes fases de ejecución y puesta en funcionamiento de la planta se disminuirá la temperatura media del agua del mar y se realizaran vertidos de cloro que pueden afectar a Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) (Sebadales del Sur de Tenerife) que tienen gran riqueza y diversidad de especies vegetales y animales, destacando la presencia de la "Tortuga boba (Caretta caretta) sin que existan estudios de campo que acrediten que no se van a ver afectados; b) no hay dictamen de organismo competente sobre los yacimientos arqueológicos encontrados en la zona (grabados rupestres y una cueva natural en la zona de la playa de los Vidrios y la desembocadura Charcón) y la posible afección de los mismos; c) falta de alternativas de emplazamientos y técnicas, pues no se aprecia ninguna alternativa para el emplazamiento propuesto y tan solo se desestima la instalación de una planta "offshore" de tratamiento de Gas licuado propuesto como alternativa por otro recurrente. Y no se contemplan estudios sobre la combinación de centrales solares térmicas, fotovoltaicas y eólicas como alternativas; d) ausencia de evaluación del grado de aceptación por la población local establecido en el art. 10 del RD 1131/888 , sexto párrafo; e) insuficiente evaluación y limitación del ruido en el EIA y la DIA, pues aun cuando el DIA habla de un estudio sobre el impacto acústico de la planta no se especifican los parámetros ni los instrumentos que se usaron para efectuar las mediciones; f) alteración de la dinámica litoral, pues se tomará agua del mar que será utilizada y devuelta al océano sin que se haya realizado un estudio de impacto que tendrá sobre las corrientes marinas de estos importantes vertidos de aguas frías y cloradas y su impacto sobre la zona de los Sebadales; g) impacto sobre la calidad del aire en la zona, pues la eliminación de los gases evaporados mediante una antorcha aumentarán los problemas de contaminación atmosférica en la zona, sin que exista ningún estudio, informe o evaluación al respecto, h) falta de un estudio acumulado de las instalaciones próximas, pues el DIA no toma en consideración el impacto acumulado que puede tener la existencia una central térmica de generación de energía eléctrica, ubicada a 400 metros de la futura planta de GNL y el resto de las instalaciones existentes y por construir en la zona industrial del Puerto de granadilla, contraviniendo el art. 10 párrafo tercero del Real Decreto 1131/1988 , que ordena que en el EIA se diferencien los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos, lo que determina la nulidad de la autorización concedida.

La respuesta a este motivo de impugnación exige realizar una puntualización previa , consistente en que la entidad recurrente solicita la nulidad basándose indistintamente en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero y en el Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre. Lo cierto es que en el momento de emitirse la declaración de impacto ambiental en el supuesto que nos ocupa, 8 de junio de 2007, la norma vigente era el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre.

También es preciso señalar que bajo lo que, genéricamente, se denomina evaluación de impacto ambiental se hace referencia a una técnica de protección ambiental de carácter preventivo consistente en un procedimiento compuesto por un conjunto de estudios técnicos, abierto a la participación pública, cuyo objeto es posibilitar la evaluación de la autoridad ambiental del impacto o efectos para el medioambiente de un proyecto de obra o actividad, que concluye con un informe, denominado DIA, en el que se pronuncia, desde los postulados ambientales, sobre la conveniencia o no de realizar un proyecto y sobre las condiciones en que, en su caso, debe realizarse.

Este procedimiento de evaluación se inicia con la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental que se somete a un trámite de información pública y de informes por los organismos y autoridades, para después, y a la vista de las alegaciones e informes presentados, emitir la Declaración de Impacto por el órgano ambiental correspondiente que finalmente permite adoptar la decisión administrativa sobre la viabilidad del proyecto u obra presentada.

De modo que es posible diferenciar claramente la finalidad y el alcance de ese Estudio de Impacto Ambiental previo, respecto de la Declaración de Impacto Ambiental que finaliza este procedimiento. Así, mientras en el primero se trata un informe que ha de realizar la entidad pública o privada que pretende ejecutar un proyecto sometido a dicha normativa, en el que se comprenden todos los elementos necesarios para conocer el propio proyecto (ya sean aquéllos públicos o privados), consistentes en la realización de las obras o las instalaciones y su posible incidencia en el medio ambiente, la Declaración del impacto ambiental es el objetivo y fin último que persigue el procedimiento de evaluación; declaración que es un verdadero acto administrativo del órgano ambiental por el que se determina la conveniencia o no de realizar el proyecto y se fijan las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medioambiente.

Tales consideraciones resultan relevantes para el supuesto que nos ocupa porque el recurso pretende la nulidad de la autorización administrativa impugnada por entender que existen carencias en el procedimiento de evaluación, que en unos casos las refiere a deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y en otros a la Declaración de Impacto Ambiental emitida .

Esta táctica impugnatoria mezcla, por tanto, deficiencias que imputa al Estudio de impacto ambiental, emitido por la empresa en la fase inicial del procedimiento, con deficiencias que imputa a la Declaración de Impacto ambiental que, concluye el proceso de evaluación, sin que estas carencias tengan, a juicio de este Tribunal, el mismo alcance y trascendencia. Dado que el Estudio de impacto ambiental presentado por la empresa queda sometido a un trámite de información pública y de informes por las autoridades y organismos afectados, en los que se ponen de relieve las correcciones necesarias, las deficiencias advertidas en este documento pueden ser suplidas a lo largo del procedimiento introduciendo las mejoras procedentes. En ello radica la esencia del procedimiento de evaluación ambiental, por lo que si a lo largo de este proceso las iniciales carencias se suplen y quedan subsanadas en la Declaración de Impacto, que concluye el procedimiento de evaluación y en el que finalmente se recogen las determinaciones medio- ambientales necesarias, no es posible entender que las primeras por sí mismas tienen sustantividad anulatoria, al contrario de lo que ocurre con las que se aprecien en la Declaración de Impacto.

Debe recordarse, en este punto, que si bien el Tribunal Supremo ha señalado que la Declaración de Impacto Ambiental tiene naturaleza de acto de trámite por tener un carácter instrumental o medial respecto de la decisión sustantiva que se adopte en torno al proyecto que la motivó, por lo que no se puede impugnar directamente en esta sede jurisdiccional ( STS de 17.11.98 ), ello no significa que quede imprejuzgado el contenido de tal declaración, pero solo de esta, ya que la misma se integra en el acto autorizatorio del proyecto, pudiendo hacerse valer ante esta jurisdicción los reproches que se consideren pertinentes respecto del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental que en esa resolución se integra, pero no poder cuestionar las iniciales previsiones y deficiencias que pudiera tener el estudio previo.

Por ello, procede circunscribir el análisis de las deficiencias advertidas en relación con la Declaración de Impacto Ambiental que son las que analizaremos a continuación.

[...] h) Riesgos acumulativos o sinérgicos . Se reprocha finalmente al DIA la falta de un estudio acumulado en el en el se tome en consideración el riesgo que implica la instalación de la planta de gas junto a la actual Central térmica de generación de energía eléctrica, ubicada a unos 400 metros, así como el resto de las instalaciones existentes y por construir en la zona industrial del Puerto de Granadilla, contraviniendo el art. 10 párrafo tercero del Real Decreto 1131/1988 , que ordena que en el EIA se diferencien los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos, lo que determina la nulidad de la autorización concedida.

Para abordar esta alegación debe empezar por destacarse que ha resultado probado de la documentación obrante en el expediente y de la propia Declaración de Impacto Ambiental que la planta de regasificación de gas natural proyectada se instalará dentro del futuro puerto de Granadilla junto con el polígono industrial de esta localidad y a unos 400 metros de la actual Central Térmica de Granadilla, que se encuentra en funcionamiento, y que está previsto en esa misma zona ampliar las actividades industriales en la misma.

También resulta acreditada la conexión entre la planta de regasificación y la Central Térmica no solo por su cercanía sino porque ambas estarán conectadas por una tubería que permitirá que el agua ya utilizada sea conducida a la cámara de captación de agua del mar de la Central Térmica y muy especialmente por un gasoducto de aproximadamente 400 metros, dado que la mayor parte del gas que se regasifique será conducido a dicha Central Térmica, que se convierte en el principal consumidor de gas, tal y como afirma la Declaración de Impacto Ambiental. De hecho, una de las razones empleadas por la empresa promotora para elegir dicha ubicación fue la necesaria cercanía al principal centro de consumo de gas natural producido (la Central Térmica de Granadilla), la previsión de la construcción un Puerto.

Las Centrales Térmicas también son actividades con posible impacto ambiental y están sujetas, según el Grupo 3 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, a Evaluación de Impacto Ambiental.

El artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , establece que en el Estudio de Impacto Ambiental se distinguirán los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos. Previsión lógica si se toma en consideración el mayor riesgo potencial que tiene para el medio ambiente y la población la suma de los efectos negativos que tiene la concentración y/o conexión de actividades peligrosas. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de diciembre de 2013 (Recurso: 4907/2010 ) y 14 de octubre de 2013 (Recurso: 4027/2010 ).

La necesidad de realizar un análisis de riesgos ambientales acumulados o sinérgicos fue también destacada a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por diferentes organismos en sus respectivos informes . Así, consta en el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias reclamando que se incluyese en el Estudio de Impacto Ambiental un "estudio de los impactos sinérgicos y acumulativos con el resto de las instalaciones industriales en el Puerto de Granadilla, especialmente con la Central Térmica y un análisis de los efectos sinérgicos de los vertidos de la planta con los de la Central Térmica" y en el informe de este mismo organismo, de 23 de septiembre de 2005, se reclama que "no debe olvidarse incorporar un inventario de infraestructuras, industrias y otras actividades presentes en el entorno, tales como vertidos al mar, teniendo especial atención a aquellas que puedan generar efectos acumulativos o sinérgicos con la actividad propuesta, tanto en condiciones normales de funcionamiento, como durante posibles accidentes".

Sin embargo, no consta que la Declaración de Impacto Ambiental contenga un análisis independiente de los efectos y riesgos acumulativos o sinérgicos de las actividades potencialmente peligrosas en la zona, especialmente en relación con la Central Térmica , lo cual implica una omisión especialmente relevante , en cuanto desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.

La estimación de esta alegación determina la necesidad de completar la Declaración de Impacto Ambiental realizada con un informe de las características apuntadas, y consecuentemente procede anular dicha Declaración de Impacto y, por ende, la autorización administrativa impugnada, ya que esta última deberá contar con dicha evaluación antes de resolver sobre la procedencia de la autorización del proyecto y para establecer las condiciones necesarias en el desarrollo en detalle y ejecución de la obra proyectada. La propia compañía Transportista de Gas Canarias SA en su contestación a la demanda admite que "es correcto sostener que la Declaración de Impacto Ambiental constituye un trámite esencial cuya inobservancia trae consigo la nulidad de la autorización administrativa en la que se inserta" aunque afirma, a continuación, que en este caso el proyecto cuenta con una Declaración de Impacto favorable. Pero, tal y como hemos señalado la Declaración de impacto debe ser anulada, al apreciarse la existencia de una grave insuficiencia sobre un elemento especialmente relevante, que puede condicionar el resultado de la decisión o, al menos, de las medidas y correcciones que se considere necesario establecer en relación con el proyecto presentado, lo que consecuentemente conlleva la nulidad de la autorización administrativa impugnada .

Por tanto, este ultimo motivo del recurso y en este especifico aspecto, determina su estimación, con la consecuente anulación de las resoluciones que se impugnan a través del mismo." (fundamento de derecho décimo.h)

TERCERO

Sobre el recurso de la Administración del Estado.

El Abogado del Estado considera que la sentencia impugnada confunde Estudio de Impacto Ambiental con Declaración de impacto Ambiental y señala además que el Estudio no obra en el expediente administrativo, por lo que no puede saberse si cumple o no con la necesidad de distinguir los efectos simples de los acumulativos o sinérgicos. Por todo ello, afirma, la motivación de la sentencia es ilógica e irracional, al dar por supuesto algo que no se puede comprobar.

El motivo debe ser desestimado. Al margen de que el citado Estudio de Impacto Ambiental sí obra en el expediente, no hay tal confusión como se demuestra en los párrafos sexto a octavo del fundamento de derecho décimo antes transcritos, en los que se distinguen con claridad ambos documentos y su distinta naturaleza y efectos.

Por otra parte, la ratio decidendi de la sentencia no es la ausencia de un determinado contenido del Estudio de Impacto Ambiental, sino la falta de un análisis de los riesgos ambientales acumulados en la Declaración de Impacto Ambiental. En efecto, aunque el artículo 10 del referido Reglamento del Real Decreto Legislativo 1302/1986 prevé la distinción entre los efectos simples y acumulativos respecto del Estudio de Impacto Ambiental, la Sala considera con un razonamiento convincente que en el concreto caso litigioso y por las razones expresadas en el fundamento 10.h, resultaba necesario que la propia Declaración de Impacto Ambiental contemplase de manera específica la problemática de los efectos acumulativos.

No hay pues deficiencia de la motivación, que no es ilógica ni arbitraria, sino perfectamente argumentada y razonable.

CUARTO

Sobre el motivo primero de Gascan, respecto de la insuficiencia de la motivación.

En su primer motivo la mercantil recurrente afirma que la sentencia impugnada carece de una motivación suficiente y lógica de las razones en virtud de las cuales la ausencia en la Declaración de Impacto Ambiental de un informe independiente que valore los efectos acumulativos o sinérgicos se configura como un vicio causante de la anulación de la Declaración de Impacto Ambiental y, consiguientemente, de la resolución impugnada.

La simple lectura del apartado h) del fundamento décimo de la sentencia de instancia que se ha reproducido más arriba muestra con claridad la inconsistencia de tal afirmación. En dicho apartado la Sala juzgadora razona la necesidad de que la Declaración de Impacto Ambiental examinase de manera específica (contuviera un análisis independiente, en sus términos) los efectos acumulativos o sinérgicos de la instalación, dadas las circunstancias concurrentes -en especial la proximidad de la central térmica-, y la referencia a la cuestión en diversos informes emitidos durante la tramitación del expediente, así como la calificación de tal omisión como una grave deficiencia. Esta explicación constituye, pese a la opinión contraria de la sociedad recurrente, una sólida argumentación sobre las razones que a juicio de la Sala evidencian una grave deficiencia de la Declaración de Impacto Ambiental, lo que muestra la falta de fundamento del motivo respecto a una supuesta insuficiencia de la motivación.

QUINTO

Sobre el motivo segundo, relativo a la valoración de la prueba.

La mercantil recurrente considera que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, por cuanto en el procedimiento de impacto ambiental desarrollado sí se contiene un análisis de los efectos acumulados o sinérgicos del proyecto con la central térmica existente en los terrenos anexos al puerto de Granadilla. La parte se refiere ampliamente al examen efectuado en el estudio de impacto ambiental sobre determinados efectos e interrelaciones del proyecto con el entorno, como la contaminación atmosférica y acústica, el impacto por ocupación del terreno, paisajístico y por tráfico o el impacto asociado al gasoducto.

El motivo ha de ser desestimado. Por un lado es ya muy reiterada jurisprudencia la irrevisabilidad en casación del acervo probatorio, toda vez que el recurso de casación está legalmente configurado como un recurso extraordinario para la verificación e interpretación de las normas aplicadas en la instancia, no para efectuar una nueva valoración fáctica y probatoria, excepción hecha de lo que resulta de la revisión de las normas que regulan la prueba tasada. Así pues, sólo en caso de una valoración manifiestamente irrazonable o arbitraria sería posible revisar la valoración probatoria. Y aunque eso es precisamente lo que la parte achaca a la sentencia impugnada, tal afirmación es infundada.

En efecto, la sentencia recurrida no sostiene que no haya habido ningún examen de los efectos del proyecto sobre el entorno a lo largo del procedimiento -que es en definitiva el argumento de la parte-. Lo que afirma es que en la propia Declaración de Impacto Ambiental, que es el documento en el que culmina la evaluación ambiental y del que derivan los posibles condicionamientos que se hayan de imponer al proyecto, o incluso su rechazo, no existe un examen específico de los efectos acumulativos o sinérgicos del proyecto, en particular en relación con la planta térmica. En suma, la recurrente se remite a cuestiones relativas a la atención que ha prestado a los efectos de la planta sobre el entorno, lo que no desvirtúa la ratio decidendi de la sentencia sobre la deficiencia de la Declaración de Impacto Ambiental que le ha llevado al fallo anulatorio.

SEXTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la infracción del Real Decreto 1131/1988.

En el motivo tercero (o segundo/b) la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha aplicado erróneamente a la Declaración de Impacto Ambiental un precepto, el artículo 10 del Real Decreto 1131/1988 , que no se ocupa de dicha declaración, sino del contenido y alcance del Estudio de Impacto Ambiental. Así, afirma, dicho precepto en ningún momento dispone, como considera la sentencia según su interpretación, que la Declaración de Impacto Ambiental debe contener un estudio independiente de los efectos acumulativos o sinérgicos del proyecto con su entorno, sino sólo establece la obligación de que el Estudio de Impacto Ambiental distinga los distintos tipos de efectos, lo que sí ha sido contemplado en el caso de autos.

Tal argumentación supone achacar a la sentencia la confusión entre Estudio y Declaración de Impacto ambiental, lo que ya hemos rechazado en relación con el motivo del Abogado del Estado. Lo que claramente establece la sentencia es que la importancia de los efectos acumulados o sinérgicos en el proyecto litigioso había sido puesta de relieve por diversos organismos y, en consecuencia, valora que la ausencia en la Declaración de Impacto Ambiental de un "análisis independiente", esto es, de una valoración específica de dicha problemática, constituye, en el concreto caso de autos, una deficiencia lo suficientemente relevante como para acarrear la nulidad de la Declaración. Evaluación de dichos efectos en la Declaración que no es subsanada por las referencias que el Estudio contenga a los distintos efectos del proyecto en el medio ambiente, dada la diferente naturaleza, relevancia y efectos de ambos documentos, lo que expresamente explica la Sala de instancia en el fundamento de derecho décimo de la sentencia impugnada, que se ha reproducido ya.

En cuanto a la jurisprudencia invocada por la parte, se refiere a supuestos distintos cuya valoración concreta en nada desvirtúa el juicio que en este caso pueda sostenerse sobre la importancia de la referida deficiencia. La gravedad de la ausencia del examen de una determinada cuestión dependerá de las circunstancias específicas del caso, y en el presente supuesto la Sala justifica de forma razonable la trascendencia de que hubiera un examen específico de los efectos acumulativos o sinérgicos del proyecto con la planta térmica.

No hay pues vulneración del Real Decreto 1131/1988 ni demás normativa y jurisprudencia invocadas en el motivo.

SÉPTIMO

Sobre el motivo cuarto (segundo/c), referido a la infracción de la normativa sobre riesgos y actividades peligrosas.

En el último motivo la recurrente invoca el Real Decreto 1254/1999, referido al control de riesgos en relación con substancias y actividades peligrosas, en conexión con la normativa sobre planeamiento ambiental, por entender que el análisis de los riesgos ambientales de las actividades potencialmente peligrosas no forma parte del marco de análisis del Estudio de Impacto Ambiental.

El motivo no puede prosperar, toda vez que en ningún caso puede afirmarse que la sentencia confunda los efectos medioambientales con los riesgos de las actividades potencialmente peligrosas, ni resuelve en virtud de la aplicación de la normativa invocada. En efecto, una cosa es poner de relieve que los efectos acumulativos o sinérgicos puedan ocasionar riesgos medioambientales, como sí puede deducirse que hace la sentencia al hablar de "riesgos acumulativos o sinérgicos" y otra aplicar la normativa sobre las actividades potencialmente peligrosas. No es preciso reiterar una vez más cuál es la ratio decidendi de la sentencia, que nada tiene que ver con la confusión que la demandante imputa a la Sala de instancia.

OCTAVO

Conclusión y costas.

Al ser desestimados por las razones expresadas en los anteriores fundamentos de derecho todos los motivos examinados, no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración del Estado y por la empresa Gascan contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2015 .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas en cada recurso a la parte que lo ha sostenido, hasta un máximo en cada caso de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a las cantidades reclamadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por Compañía Transportista de Gas Canarias, S.A. contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 390/2013 .

  2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

  3. Imponer las costas de la casación a las partes recurrentes conforme a lo expresado en el fundamento de derecho octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

11 sentencias
  • STSJ Galicia 309/2020, 11 de Diciembre de 2020
    • España
    • 11 Diciembre 2020
    ...y sustantividad de tal trámite. Acerca de éste, recuerdan las SsTC 13/1998 y SsTS de 09.07.15, 18.07.17 y 16.03.18, así como la STS de 05.03.18, que la evaluación de impacto ambiental es una técnica de protección ambiental de carácter preventivo que consiste en un procedimiento complejo for......
  • STSJ Galicia 311/2020, 11 de Diciembre de 2020
    • España
    • 11 Diciembre 2020
    ...y sustantividad de tal trámite. Acerca de éste, recuerdan las SsTC 13/1998 y SsTS de 09.07.15, 18.07.17 y 16.03.18, así como la STS de 05.03.18, que la evaluación de impacto ambiental es una técnica de protección ambiental de carácter preventivo que consiste en un procedimiento complejo for......
  • STSJ Galicia 310/2020, 11 de Diciembre de 2020
    • España
    • 11 Diciembre 2020
    ...y sustantividad de tal trámite. Acerca de éste, recuerdan las SsTC 13/1998 y SsTS de 09.07.15, 18.07.17 y 16.03.18, así como la STS de 05.03.18, que la evaluación de impacto ambiental es una técnica de protección ambiental de carácter preventivo que consiste en un procedimiento complejo for......
  • STS 160/2022, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 Febrero 2022
    ...las dos fases comporta la nulidad de los condicionantes ambientales de la DIA que forman parte del proyecto. "A la sazón la Sentencia del TS 345/2018, de 5 de marzo, que se cita, en efecto ""Por ello, procede circunscribir el análisis de las def‌iciencias advertidas en relación con la Decla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR