ATS, 19 de Febrero de 2018
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2018:2261A |
Número de Recurso | 687/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 19/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 687/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 687/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 19 de febrero de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
La procuradora doña Antonia María Cuesta Herráez, en representación de don Justiniano , y bajo la dirección letrada de doña Milagros Soler Palasí, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de octubre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 192/2016 .
Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de don Justiniano , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por considerar lo siguiente:
"(...) en la identificación de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas relacionadas con el asunto y que fueron invocadas durante el proceso o debidas tomar en consideración exclusivamente se refiere al Acuerdo de Schengen pero no se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión del asunto; ni finalmente se expresa la fundamentación exigida en cuanto a la apreciación del interés casacional objetivo de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo".
En definitiva, la Sala de instancia considera que no se han cumplido las exigencias contenidas en los apartados b ), d ) y f) del artículo 89.2 LJCA .
Frente a ello, aduce la representación procesal de la recurrente en su recurso de queja, en síntesis, que se invocó el Acuerdo de Schengen, norma que debió tenerse en cuenta al dictarse la sentencia que pretende recurrirse, añadiendo el artículo 25 del citado Acuerdo y su concreto contenido.
La nueva redacción del artículo 89 LJCA , establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. El incumplimiento de los citados requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , conlleva la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
Aquí, la Sala de instancia ha denegado la preparación por considerar, en primer lugar, que el escrito de preparación no satisface las exigencias de forma derivadas del artículo 89.2 LJCA .
El artículo 89.2.b) LJCA exige que, junto a la identificación precisa de las normas y de la jurisprudencia que se denuncian como infringidas, se justifique su "presencia" en el proceso (bien por haber sido alegadas o por haber sido tenidas en cuenta) o bien que, aun en caso de "ausencia", se argumente que la Sala hubo de tenerlas en cuenta.
La lectura del escrito de preparación evidencia que la parte recurrente no dio adecuado cumplimiento al requisito señalado. No es válida la alusión genérica al Acuerdo de Schengen, respecto del que ni siquiera cita precepto concreto alguno.
Es preciso detallar en el escrito de preparación cuanto resulte necesario para la adecuada comprensión de la infracción que se achaca a la resolución recurrida. Han de identificarse no sólo las concretas normas, sino justificarse que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta debió observarlas, aun sin ser alegadas.
Además no se justifica que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( artículo 89.2.d) LJCA ).
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el recurrente en queja, se ha de confirmar la decisión de la Sala de instancia, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite conferido al efecto sanen el meritado incumplimiento ni enerven las consecuencias que se anudan al mismo.
Por lo que se refiere al apartado f) del citado precepto, consideró la Sala de instancia que el escrito de la parte no expresa "la fundamentación exigida en cuanto a la apreciación del interés casacional objetivo de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".
En este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA . Resulta evidente que no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. Ni siquiera se indica el supuesto concreto que concurriría para la apreciación del interés casacional objetivo y, por lo tanto, tampoco se aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.
Por todo ello, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora doña Antonia María Cuesta Herráez, en representación de don Justiniano , contra el auto de 18 de octubre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 192/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano